REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de 2018.-
208º y 159º
Exp. N°. 14.087.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente signado con el número 14.087 de la nomenclatura de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD siguen los ciudadanos GUIDO ENRIQUE MÉNDEZ ORTEGA y CRISÁLIDA CARMEN MONTERO DE MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES PLOMELECTRICAS, C.A., identificados en actas, en contra de los ciudadanos ASTOLFO ÁNGEL BERRUETA ORTEGA y YOLEIDA MARIA BOSCAN DE BERRUETA, también identificados en actas, en especial atención a la diligencia de fecha 09 de mayo de 2018, consignada por el abogado ASTOLFO ANGEL BERRUETA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 11.058, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YOLEIDA MARIA BOSCAN DE BERRUETA, mediante la cual expuso:
“Recuso al ciudadano DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.308, como partidor designado por este tribunal en el presente juicio, por haber incurrido en injurias y amenazas graves en mi contra, dentro de los doce meses precedentes a su nombramiento, configurándose la causal establecida en el numeral 19 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, observa el Tribunal, que mediante acta de fecha 07 de Mayo de 2018, se designó PARTIDOR en la presente causa, por parte del Tribunal, en razón de no haber existido acuerdo entre las partes en fecha 27 de abril del 2018, al ciudadano DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.308, ordenándose notificar de tal nombramiento, para que en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, manifieste su aceptación o excusa del cargo, y de ser el caso, preste el juramento de Ley. A este respecto, la parte accionada, en fecha 09 de mayo de 2018, presentó disconformidad con tal nombramiento, bajo las razones antes transcritas.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la incidencia planteada considera necesario esta Juzgadora traer a colación el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado por alguna de las siguientes causas:
(…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. (…)”
No obstante, a los fines de explicar procesalmente tal incidencia y su forma de resolución, es necesario transcribir la opinión del autor Abdón Sánchez Noguera, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Ediciones Paredes, pagina 502, lo siguiente:
“Producido el nombramiento del partidor, hecho por común acuerdo o por mayoría requerida de los interesados o por el Juez, se hace necesario notificarlo a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en caso de aceptación para que preste el juramento de cumplir debidamente el encargo de la partición, abriéndose a partir del día en que manifieste su aceptación el lapso de recusación, pues se trata de un funcionario auxiliar de la administración de justicia.”
Ahora bien, se observa de autos que el ciudadano DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, fue designado como Partidor en fecha 07 de mayo de 2018 por este Juzgado, según consta en acta cursante al folio 106 de la Segunda Pieza Principal del Expediente, y en la misma oportunidad se ordenó notificar de tal nombramiento, para que en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, manifieste su aceptación o excusa del cargo, y de ser el caso, preste el juramento de Ley.
No obstante, tal notificación y consecuencial y lógicamente su juramentación no se evidencia ni consta en actas, lo que hace inferir para quien Juzga y resuelve tal incidencia, que la oportunidad procesal en la cual los ciudadanos accionados ejercieron la recusación –bajo lo esgrimido en líneas anteriores-, contra el Partidor designado y antes nombrado, no corresponde con la oportunidad procesal que describe el artículo 90 en su tercer aparte de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza:
“(…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. (…)”
En este sentido, de la norma transcrita y de una interpretación amplia e integrativa, la recusación del Partidor que establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe ser realizada “…dentro de los tres días siguientes (…) a “…la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.”, como es el caso del Partidor que establece el articulo 778 ejusdem, ya sea este nombrado por común acuerdo o por mayoría requerida de los interesados o por el Juez, por cuanto el mismo al realizar tal acto procesal, adquiere el carácter de funcionario auxiliar de justicia y en consecuencia esta en condición de ser recusado, por todo lo cual la recusación planteada deviene en INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la recusación formulada por el abogado ASTOLFO ANGEL BERRUETA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.465.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 11.058, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YOLEIDA MARIA BOSCAN DE BERRUETA, en fecha 09 de mayo de 2018, en contra del ciudadano DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-5.844.326 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 25.308, nombrado como Partidor en la presente causa.
IMPRIMASE. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.018, en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: 207° años de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 08-2018
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR.
ICVR/eddyafranci*
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