REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de mayo de 2018
207° y 159°
EXPEDIENTE Nº:14.724.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, anotada bajo el No. 4, tomo 28-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CELIDA ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo elNo. 25.786.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2006, anotada bajo el No. 10, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sociedad Mercantil ZUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el No. 5, tomo 119-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA: Abogados FRANCISCO JOSÉ QUINTERO SOTO, FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y PEDRO BLANCO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.062, 89.798, 111.583, 124.185 y 14.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA: Abogados JOSE JESUS VILLALOBOS y AMBAR CAROLINA KOUTAICH KOUTIECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 233.789 y 205.936 respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 10 de marzo de 2017. .
MOTIVO: Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria. (OPOSICIÓN A MEDIDA).



I
DE LA MEDIDA DECRETADA

Por auto de fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha primero de marzo de 2017se agregó a las actas escrito de solicitud de medidas presentada por la parte actora. En la misma oportunidad se abrió pieza por separado y en fecha diez (10) de marzo de 2017 el Tribunal dictó resolución acerca de la petición cautelar de la parte actora, referida a la solicitud cautelar de medida innominada de PARALIZACION Y PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION DE OBRAS en el inmueble N° 73-30, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) esquina con la calle 74, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La parte demandante sustentó la petición cautelar en la existencia de un Contrato de Arrendamiento celebrado, entre el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, y la Sociedad Mercantil y Anónima de este domicilio DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA; el primero con el carácter de propietario de local objeto del contrato. (…) vendió a la actora, la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA; contrato que se encuentra fenecido, a dicho de la actora, y en el período de prórroga legal, al haber sido notificada la voluntad de LA ARRENDADORA de NO RENOVAR el mismo, conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy parcialmente derogada; y bajo cuyo imperio se celebró el contrato de arrendamiento.
Afirma la actora que su representada, INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se ha visto privada del uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad y libre disposición del inmueble, con lesión en su patrimonio, con motivo de no estar recibiendo ingreso alguno en calidad de arrendamiento, en virtud de la ilegítima ocupación por parte de la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A., y de la sociedad mercantil SUKO IMPORT.C.A, sub arrendataria de parte del inmueble, determinado en la Inspección Ocular practicada y cuyos recaudos invoca en su petición cautelar. Acompañó además documento autenticado a los efectos que se dejara constancia de la entrega de la Notificación a la persona del administrador y/o quien se encontrara en el inmueble, de su voluntad de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha dos (2) de junio de 2016, a la Sociedad Mercantil DIVERZONE, C.A.
En virtud de lo cual solicito a los fines de asegurar o garantizar que no se siga causando daños o perjuicios de difícil reparación a su representada, INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se decretara MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACION Y PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS ejecutadas en la actualidad en el inmueble propiedad de INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., y las cuales no han sido autorizadas ni consentidas por la parte actora.

El decreto cautelar Nº 18/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, analiza los siguientes documentos consignados por la actora a los fines del aseguramiento solicitado:

• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 51, tomo 137, contentivo del presunto contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, y la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.3910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, contentivo de la presunta venta efectuada por LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES a la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Misiva de fecha 12 de enero de 2016, presuntamente dirigida por la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A. y recibida por su director JOSE ZUBILLAGA, referida a la no renovación del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre ambas compañías, y al disfrute de la prórroga legal por parte de la arrendataria a partir del día 15 de julio de 2016.

• Acta levantada en fecha 2 de junio de 2016 por el Notario Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de la notificación efectuada por INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANONIMA en el inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, sede de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual presuntamente se informa sobre la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas compañías, y sobre el disfrute de la prórroga legal por parte de la arrendataria a partir del día 15 de julio de 2016.

• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 44, tomo 165, folios 156 al 162, contentivo del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A,, y la sociedad mercantil SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre parte de un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Inspección ocular practicada por el Notario Pública Octavo de Maracaibo en fecha 07 de febrero de 2017, en el inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la realización de obras en el mismo, que presuntamente no fueron autorizadas.

Para luego decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“En consecuencia, acreditada la pretensión cautelar a través del soporte instrumental al que hacen referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente su constatación por parte de ésta operadora de justicia, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ejusdem, decreta MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN Y PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION DE OBRAS en el inmueble N° 73-30, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) esquina con la calle 74, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.”

En ese estado, se comisionó suficientemente a los Tribunales Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la materialización de la medida cautelar decretada, recibiéndose las resultas de la comisión en fecha 20 de marzo de 2017, evidenciándose el cumplimiento de la misión encomendada, por el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2017.
Posterior a ello, mediante escritos presentados en fechas 15 y 19 de Junio de 2017, los abogados en ejercicio JOSE JESUS VILLALOBOS y FERNANDO ATENCIO MARTINEZ en representación de las sociedades mercantiles SUKO IMPORT, C.A. y DIVERZONE, C.A. respectivamente, formalizaron mediante escritos razonados la OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA POR ESTE JUZGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del texto Adjetivo Civil, se observa que las partes promovieron sus respectivos medios de prueba.
Expuesta como ha sido la situación fáctica suscitada en el juicio actual, con ocasión al decreto de la cautelar acordado, corresponde a este tribunal analizar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, las empresas DIVERZONE COMPAÑÍA ANONIMA y SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA analizando para ello los argumentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba presentados durante la articulación probatoria.
II
DELAS OPOSICIONES PLANTEADAS

El abogado en ejercicio JOSE JESUS VILLALOBOS MORENO, apoderado de la co demandada SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, en su escrito de Oposición, y en relación a la medida decretada por este Tribunal y ejecutada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incorpora como alegatos, en primer lugar un PUNTO PREVIO referido a la identificación y diferenciación de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES con la ARRENDATARIA DIVERZONE, C.A., argumentando que el LOTE ARRENDADO a su vez se divide en lo que él denomina LOTE 1 con Registro de Mensura Nº 2005-03-0047 que comprende una superficie de 3.062,71 mts2, cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-50 y un LOTE 2 con Registro de Mensura Nº 2005-03—0049 que comprende una superficie de 500,28 mts2, cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-30.
Agrega entonces que el Tribunal decretó la medida cautelar sobre un inmueble diferente al cual le fuera solicitada, ya que el LOTE 2 no es propiedad de la parte actora INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A., incurriendo en extra petita por cuanto el inmueble signado con la nomenclatura 73-30 no es propiedad de la actora y advirtiendo que el inmueble que ocupa su representada SUKO IMPORT, C.A. no es el inmueble objeto de la medida cautelar. Que tal actividad jurisdiccional obedeció al silencio u omisión de la parte actora, al no mencionar la nomenclatura del bien inmueble sobre el que solicitaba la medida; y que por tal motivo su oposición se sustenta en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que afecta al decreto cautelar, al haber llegado a una conclusión, supliendo un alegato sobre un hecho no alegado por la actora, al determinar que el inmueble sobre el cual debía recaer la medida era el Nº 73-30 y no el 73-50, como podría haber sido... agregando el apoderado de la co demandada, que el Tribunal Ejecutor de Medidas dejó constancia de haberse trasladado y constituido al inmueble Nº 73-30 (esquina de la avenida 4 Bella Vista con calle 74 Arévalo), cuando el inmueble ocupado por su representada SUKO IMPORT, C.A. está ubicado en otras coordenadas ( avenida 8 Santa Rita con calle 74 Arévalo) de tal modo que la ejecución de la medida se hizo sin siquiera tomarse la molestia el tribunal ejecutor de en cuál inmueble se encontraba físicamente antes de proceder a practicar la medida innominada.
En tal sentido, para desvirtuar los extremos jurídicos que sustentan el decreto cautelar (o su petición), la parte Opositora rebate los alegatos de la actora, en cuanto al hecho de haberse cedido un contrato por parte de DIVERZONE, C.A., atribuyendo su ilegitima ocupación del inmueble; cuando la actora le notifica la voluntad de no renovar y mantener en él por virtud de la prórroga legal existente; el haber cedido un contrato fenecido, y la realización de obras por parte de la Sub arrendataria SUKO IMPORT. C,A,, obras de construcción en la porción de terreno sub arrendado a SUKO IMPORT, C.A. sin la autorización de la propietaria para tales modificaciones o construcciones.
Afirman los mismos que la solvencia de la ARRENDADORA consta de un asunto o expediente C-214 contentivo de la consignación de los cánones de arrendamiento que la co demandada DIVERZONE, C.A. realiza ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual fue debidamente notificada la parte actora de ese juicio.
Razones por las que alega la plena vigencia de la relación arrendaticia entre las partes, al considerar además que el contrato de arrendamiento y la vigencia de la prórroga legal es contraria a la afirmación de que el contrato haya fenecido con la que la parte solicitante de la medida cautelar sustenta los requisitos de procedencia del decreto de medida innominada.
Invocando además que DIVERZONE, C.A., conforme a lo previsto en la Cláusula 17 del Contrato de Arrendamiento se encuentra plenamente facultada para sub arrendar a su representada, siendo su ocupación plenamente legitima. Y que conforme a los parágrafos 2 y 3 de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, existe plena vigencia de la facultad para realizar alteraciones, mejoras, modificaciones y en general obras de construcción en el inmueble arrendado.
Por lo que reitera que la ocupación de la porción del inmueble por parte de su representada es legítima y las obras realizadas se encuentran autorizadas, todo a tenor del Contrato de Arrendamiento suscrito. Manifiesta que tampoco existe ningún aspecto material que sustente supuestos daños y perjuicios, ya que las obras o modificaciones realizadas, se encuentran contractualmente autorizadas y en todo caso aprovechan al inmueble su arrendado. que el retardo en el que incurre la actora al pedir la medida innominada es muestra de la no existencia de peligro alguno, o temor alguno sobre el estado del inmueble, amen que las obras y construcciones permitidas por vía contractual benefician al mismo y son mejoras que aprovechan al referido inmueble.
Refiere que no existe un supuesto desacato al decreto cautelar, ya que como se especificó antes, el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó y ordenó la paralización de obras en un inmueble distinto al que ocupa su representada SUKO IMPORT, C.A., amen que el Tribunal Ejecutor además dejó constancia que en el local donde funciona SUKO IMPORT no existían obras de construcción al momento de la práctica de la medida, ni existe constancia de haber ejecutado nuevas obras luego de la actuación judicial. Por tanto, no existe desacato alguno a la orden judicial que la parte actora invoca.
Concluye con el petitorio de considerar que no tiene sentido mantener la medida innominada de paralización y construcción de obras, por cuanto no hay obras que mantener paralizadas, u obras que estén actualmente o hayan causado daño alguno; por el contrario, han sido en beneficio del inmueble signado con el número 73-50 sobre el cual no pesa medida preventiva alguna. Y agrega que la medida no es instrumental al proceso y el presunto buen derecho que la actora reclama queda desvirtuado en su propia confesión y con el contenido del contrato de arrendamiento. Por lo que solicita la SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
Por su parte, el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ en representación de la co demandada DIVERZONE COMPAÑÍA ANONIMA alega como argumentos de su Oposición al decreto cautelar, la falta de instrumentalidad de la misma, puesto que el petitorio principal en el caso de autos, es la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 51, tomo 137, y que esa pretensión se basa en la supuesta insolvencia de la arrendataria, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, a partir de la fecha en la que nació la prórroga legal del arriendo, nacida durante el mes de julio de 2016. Así como la desocupación del local comercial arrendado, libre de personas y cosas, pero recibiendo además las construcciones sobre él edificadas, no existe una pretensión en su demanda según sus dichos de la paralización de obra alguna; antes bien, pretende la devolución del bien arrendado con todas las mejoras edificadas. Por lo que en su opinión se observa la falta de instrumentalidad y la contradicción entre lo pedido en la demanda y lo solicitado en la via cautelar. Dado ese vicio, solicita la revocatoria del decreto cautelar de medida innominada.
También agrega que existe una falta de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil determinan.
Esgrime la parte en la incidencia de Oposición que aquí se resuelve, que el Juez en su labor de autorizar el decreto cautelar, debe atender a lo previsto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil venezolano, so pena de incurrir en la falta en la motivación suficiente y el precepto que contiene el artículo 509 ejusdem, so pena de incurrir en el defecto de actividad en el análisis de las pruebas de autos. En ese sentido, alega la parte co demandada, que el fumus bonis iuris tal y como fue alegado para obtener la medida, se destruye por una situación fáctica que emerge del propio contrato de arrendamiento, ya que el contrato tiene por objeto dos inmuebles con una superficie total identificada en el mismo, de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS(3.562,99 mts2); que en dicho inmueble se encuentra edificado un local comercial construido por su representada y que en dicho contrato se autorizó a su representada a ejecutar todas las obras orientadas a la construcción y mantenimiento del local comercial en referencia.
Que el inmueble arrendado forma parte de un área de mayor extensión, de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS(6.428,70 mts2), propiedad de LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES que en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo aparecen registrados así:
• Registro de Mensura Nº 2005-03-0048 que comprende una superficie de 2.880 mts2, cuya nomenclatura municipal no precisan en su escrito; pero que según el apoderado de la co demandada, fue vendido por LUCAS RINCON COLMENARES a la empresa INVERSIONES 849, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2009, bajo el Nº 2009.3909, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 479.21.5.2.1112.

• Registro de Mensura Nº 2005-03-0047 que comprende una superficie de 3.062,71 mts2, cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-50, que según el apoderado de la co demandada, fue vendido por LUCAS RINCON COLMENARES a la empresa INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2009, bajo el Nº 2009.3910, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 479.21.5.2.1113.

• Registro de Mensura Nº 2005-03-0049 que comprende una superficie de 500,28 mts2, cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-30 y que según el apoderado de la co demandada DIVERZONE, C.A., dicho inmueble continúa siendo propiedad del causante LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES, quien en vida no enajenó dicha parcela.

Afirma que la superficie de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS (3.562,99 mts2) arrendada a su representada corresponde a la sumatoria de las dos parcelas de terrenos identificadas en los registros de mensuras RM-2005-03-0047 y RM-2005-03-0049, según antes identificadas.
Que bajo un simple examen de verosimilitud se puede observar que la actora solo se subrogó en una de las dos parcelas, en cuanto a sus derechos de propiedad sobre la misma, esto es, aquella que mide 3.062,71 mts2 de la superficie efectivamente arrendada a la co demandada DIVERZONE, C.A. Careciendo la actora INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A. de un interés jurídico actual respecto a la parcela identificada como RM-2005-03-0049 que comprende una superficie de 500,28 mts2, cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-30. Lo que se traduce en la falta de cualidad de INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A. según lo expresa el co demandado para el ejercicio de la acción incoada, en los términos que fue planteada y mas aún para que el Tribunal le otorgase decreto cautelar sobre un espacio de terreno del cual no posee derechos de propiedad.
Que conforme a las Cláusulas Segunda y décimo séptima del contrato de arrendamiento, DIVERZONE, C.A. se encuentra facultado para edificar o construir obras en el inmueble arrendado; por lo que el requisito de procedibilidad de un decreto cautelar se destruye con ese hecho. Así como se encuentra facultada para sub arrendar el referido bien inmueble, encontrándose solo limitada en el tiempo de duración del contrato, que se pauta en el contrato de sub arrendamiento, que fue previsto en el contrato de sub arrendamiento con SUKO IMPORT, C.A.Que el peligro en la mora se destruye al reconocer tácitamente la actora que el contrato de arrendamiento está vigente, expresando que desde julio de 2016 , la prórroga legal se encuentra en curso. Por lo que es falso que el contrato se encuentra fenecido y que se subarrendó fuera del tiempo que las partes y la ley determinan que existe un contrato por tiempo determinado.
Considera que además se destruyen según sus dichos, los requisitos de procedibilidad cuando se evidencia en autos que no existe insolvencia por parte de la co demandada DIVERZONE, C.A.; antes bien, existe presunción de solvencia por cuanto, conforme al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el trámite administrativo en caso de no poder acordar las partes el canon; y por cuanto el artículo 17 ejusdem indica que se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos calculados fuera de las determinaciones de dicha Ley.
Igualmente que luego de admitida la demanda, la actora procedió a solicitar ese trámite administrativo. Sin embargo, consta la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado competente, causa Nº C-214, contentivo de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2016, Enero a Mayo de 2017, estando totalmente solvente la co demandada al momento de la presentación de la demanda; consignaciones que la co demandada DIVERZONES, C.A. realiza ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual fue debidamente notificada la parte actora de ese juicio. Por lo que existe falsedad y contradicción de la actora al afirmar ese estado de insolvencia.Por todo lo cual solicita se declara CON LUGAR la Oposición a la medida cautelar innominada. Y además solicitó las costas y costos que la incidencia genera.

III
DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA


La parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 51, tomo 137, contentivo del presunto contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, y la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Acta levantada en fecha 2 de junio de 2016 por el Notario Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de la notificación efectuada por INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANONIMA en el inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, sede de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual presuntamente se informa sobre la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas compañías, y sobre el disfrute de la prórroga legal por parte de la arrendataria a partir del día 15 de julio de 2016.

• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 44, tomo 165, folios 156 al 162, contentivo del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A,, y la sociedad mercantil SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre parte de un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2017, bajo el N° 6, tomo 57, folios 22 hasta el 27, contentivo del presunto contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A,, y la sociedad mercantil SMEET, C.A. sobre parte de un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.


• Inspección ocular practicada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2017, en la cual según sus dichos se constata que las codemandadas incurrieron en desacato de la medida cautelar decretada.

• Denuncia formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A en contra de las sociedades mercantiles DIVERZONE, C.A. y SUKO IMPORT, C.A., por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, a los fines que se ordene la paralización de las obras de construcción.

La parte demandada promovió en la oportunidad correspondiente:

• Instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.3910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, contentivo de la presunta venta efectuada por LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES a la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRES MIL SESENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (3.062,71 MTS2).

• Instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el N° 45, folio 185, tomo 12 del protocolo de trascripción contentivo de la presunta adquisición por LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES de un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (6.428,70 MTS2).

• Expediente N° C-214 que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de presunto procedimiento de consignación arrendaticia a favor de la parte actora, por los meses de julio a diciembre de 2016, y hasta mayo 2017.

• Registros de Mensura Nos. RM-2005-03-0047, RM-2005-03-0048 y RM-2005-03-0049 emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, presentados en copias certificadas.

• Informes dirigidos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), Dirección Regional del Estado Zulia, a los fines de que informe si cursa solicitud de regulación y fijación de canon de arrendamiento impuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A. en contra de las sociedades mercantiles DIVERZONE, C.A. y SUKO IMPORT, C.A., recibiéndose respuesta del referido organismo en fechas 10 y 23 de enero de 2018, mediante la cual se informo que en fecha 20 de abril de 2017 se inicio dicho procedimiento de regulación y que opero el silencio administrativo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada por las co demandadas, considera necesario determinar si dichos planteamientos fueron interpuestos en la oportunidad legal correspondiente, así como por quien pudiere resultar afectado por la medida cautelar decretada, para lo cual es necesario puntualizar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 58.” (Subrayado del tribunal).

En el caso de especie se observa que la medida innominada de PARALIZACION Y PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION DE OBRAS en el inmueble N° 73-30, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) esquina con la calle 74, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, fue decretada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2017, y ejecutada en fecha 16 de marzo de 2017.
Asimismo, se observa que las Oposiciones de las co demandadas, a través de sus respectivos apoderados, fueron planteadas dentro de los tres (03) días siguientes de constar en autos sus respectivas citaciones para dar contestación a la demanda incoada .En tal sentido, a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento, supra transcrito, se observa que los actos de Oposición al decreto cautelar se encuentran planteados de manera tempestiva, por los apoderados judiciales de las partes indicadas como demandados por la actora, y asimismo al ser llamadas en el litis consorcio pasivo, por la propia actora, las empresas DIVERZONE, C.A. y SUKO IMPORT, C.A., se considera ab initio que el decreto cautelar obra en su contra, correspondiendo analizar los argumentos de las oposiciones planteadas. Así se establece.
En cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas esgrimidas por las partes, a los fines de decidir este Incidente Cautelar, observa quien aquí decide que ese acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiesto objeto de sus promoventes pudieran traspasar los límites de esta incidencia y referirse a algún aspecto puntual de lo controvertido, relacionado con el fondo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Reclamación de Daños y Perjuicios que la actora acciona; con efectos impredecibles sobre su resolución, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probatoria, la misma se hará con la debida prudencia y ponderación para que tenga plena validez a los fines del interés que prevalece, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia. Por lo que, cualquier tipo de medio probatorio dirigido a dilucidar un aspecto puntual y determinante para las partes en controversia, al formar parte de lo que debe resolverse al fondo de lo controvertido será diferido para esa oportunidad culminante de la instancia.
Con base a lo antes expuesto, y por encontrarse la oposición a la medida debidamente formulada, en tiempo hábil, esta Juzgadora antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:
Puede decirse que teleológicamente el decreto de una medida cautelar nominada e innominada garantiza la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce .Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado que:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

Según la doctrina que Piero Calamandrei dispone, el perículum in mora en general consiste en establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
En ese respecto, es necesario puntualizar que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano; sin embargo el restablecimiento del derecho que supuestamente le asiste y que pretende la representación judicial de la parte actora únicamente podrá ser satisfecho a través de la sentencia definitivamente firme que se dicte a través del procedimiento instaurado, mas no así a través del decreto de alguna medida preventiva.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo, la característica de provisoriedad o interinidad, implica cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Ahora bien, a los fines de despejar dudas sobre las medidas cautelares, especialmente las medidas innominadas, es necesario recalcar que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), pag. 42, señala lo siguiente:
“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.”

En este sentido, el Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora) implica para el autor antes nombrado, “ (…) el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.”
La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), para Ortiz es “(…) se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)…En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. (…)”
Y por ultimo, el Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni), que en opinión de Ortiz es “ (…) En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”
Resulta claro entonces que a fin de ser acordadas las cautelares referidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, en escrito de solicitud de medidas, y otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe la presunción del buen derecho, del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, traduciéndose eso en el ineludible apremio de que al no ser acordada la medida, se esté ante el peligro inminente de causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, lo cual constituye el tercero de los requisitos planteados por el legislador patrio, denominado periculum in damni.
En este orden de ideas, siendo que el tribunal en fecha 10 de marzo de 2017 decretó medida innominada de PARALIZACION Y PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION DE OBRAS en el inmueble N° 73-30, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) esquina con la calle 74, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, ejecutada en fecha 16 de marzo de 2017, estando en la oportunidad de decidir las Oposiciones a dicho decreto cautelar, procede a hacerlo tomando como base la pretensión perseguida por la parte demandante y los argumentos y medios probatorios esgrimidos por las co demandadas de autos en la oportunidad de realizar formal Oposición a dicho decreto cautelar.
Bajo este panorama, procede este tribunal a hacer una revisión de la providencia cautelar acordada y a tal efecto pasa analizar pormenorizadamente los extremos jurídico-procesales para el mantenimiento o cese de la misma. Se observa que en el decreto cautelar Nº 18/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, fueron valorados los siguientes documentos que la parte actora acompañó a su escrito de demanda y reiteró en la reforma de la acción incoada:

1. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 51, tomo 137, contentivo del presunto contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, y la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que aparece como documento fundamental de la acción de resolución de contrato.

2. Instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.3910, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.1113 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, contentivo de la presunta venta efectuada por LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES a la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Acto jurídico que de alguna manera subyace su previsión en el contrato de arrendamiento antes identificado.

3. Misiva de fecha 12 de enero de 2016, presuntamente dirigida por la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANÓNIMA a la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A. y recibida por su director JOSE ZUBILLAGA, referida a la no renovación del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre ambas compañías, y al disfrute de la prórroga legal por parte de la arrendataria a partir del día 15 de julio de 2016.

4. Acta levantada en fecha 2 de junio de 2016 por el Notario Público Primero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de la notificación efectuada por INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANONIMA en el inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, sede de la sociedad mercantil DIVERZONE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual presuntamente se informa sobre la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas compañías, y sobre el disfrute de la prórroga legal por parte de la arrendataria a partir del día 15 de julio de 2016.

5. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 44, tomo 165, folios 156 al 162, contentivo del presunto contrato de sub arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil DIVERZONE, C.A,, y la sociedad mercantil SUKO IMPORT, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre parte de un inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

6. Inspección ocular practicada por el Notario Pública Octavo de Maracaibo en fecha 07 de febrero de 2017, en el inmueble ubicado entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), N° 73-30, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la realización de obras en el mismo, que presuntamente no fueron autorizadas.

Con respecto, a los anteriores documentos, esta operadora de justicia sin ánimo de tocar el fondo del asunto controvertido, reservándose realizar la valoración definitiva en la sentencia de mérito en la presente causa, con base a un análisis superficial de los anteriores documentos antes señalados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los toma como documentos fidedignos, a excepción del identificado en el numeral 3ª de los documentos antes numerados, el cual conforme a los artículos 510 eiusdem y 1.394 del Código Civil lo valora como indicios y presunciones a fin de constituir el extremo referido. Así se establece.
De tales documentos se infiere que existe una relación contractual entre las partes involucradas en este proceso, así como la titularidad del bien objeto de la medida cautelar, en favor de la empresa INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANONIMA. Sin embargo, se aprecia a priori, que luego haber sido arrendados los inmuebles que luego pasaron a ser divididos en su titularidad y propiedad, por negocios jurídicos distintos, que la co demandada de autos DIVERZONE, C.A. identifica en su Oposición, quedando solo una porción o lote en propiedad de la actora INVERSIONES CHAPULTEPEC, COMPAÑÍA ANONIMA y no la totalidad arrendada a DIVERZONE, C.A..
En efecto, la representación judicial de DIVERZONE, C.A. esgrime que dicha empresa, al suscribir el contrato de arrendamiento, originariamente suscrito por LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES, lo hace respecto de una extensión de terreno de 3562,99 mts2 arrendados a su representada. que corresponde a la sumatoria de las dos parcelas de terrenos posteriormente modificadas en cuanto a su titularidad, identificadas en los registros de mensuras RM-2005-03-0047 y RM-2005-03-0049, según los datos del empadronamiento anotados en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, mas señala que de acuerdo a los documentos que aporta la parte demandada, el registro de Mensura Nº 2005-03-0047 solo comprende una superficie de 3.062,71 mts2, cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-50, que según los documentos públicos consignados por el apoderado de la co demandada DIVERZONE, C.A., presuntamente son propiedad de la empresa INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A.
En consecuencia, señala que la superficie de terreno restante de QUINIENTOS METROS VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (500,28 mts2), arrendada a DIVERZONE, C.A. por LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES, cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-30, según su inscripción actual en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, Registro de Mensura Nº 2005-03-0049, no es del interés de la parte actora INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A..
En relación a este aspecto puntual, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que los efectos del fallo que se dicte en un proceso, no pueden hacerse valer (especialmente a través de la ejecución forzosa) contra aquellos sujetos que no fueron parte en dicho juicio, lo cual configura el principio de la relatividad de la cosa juzgada. De la misma forma, esa relatividad también involucra a la parte que legítimamente reclama un derecho en juicio. Lo que no es otra cosa que una manifestación concreta del derecho a la defensa que la Constitución garantiza de forma general a todo ciudadano (artículo 49 constitucional).Esto, tiene su expresión normativa en el caso de las medidas cautelares, en la prohibición que el referido artículo 587 del código adjetivo establece, de afectar mediante estas providencias preventivas, los derechos e intereses de aquellos sobre quienes el proceso no podría producir efectos jurídicos.
En virtud de lo expuesto considera esta Juzgadora que ante el supuesto de que INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A. solicita un pronunciamiento de cautela respecto a esa porción de terreno, sustentada únicamente su petición en el presunto contrato de arrendamiento suscrito por LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES, no alcanza a cumplir con los requisitos de procedibilidad en cuanto al humo del buen derecho que pueda asistirle, ya que no se verifica prima facie en las actas procesales que exista una conexión actual entre ese bien cuya tutela precautelativa se reclama y la actora como sujeto de derecho. Así se interpreta con fundamento a las pruebas que fueron aportadas por las partes en la Incidencia que aquí se dilucida. Por lo que, ante la presunción que parte de los bienes afectados por el decreto cautelar se encontrarían en el patrimonio de un tercero, ajeno a la causa, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien aquí considera procedente revocar la providencia o medida preventiva decretada en fecha 10 de marzo de 2017. Así se decide.
Siendo que la petición cautelar de la parte actora INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A. fue determinada expresamente en la parcela de terreno cuyo Registro de Mensura es la Nº 2005-03-0049 y cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-30, parcela o inmueble en el cual recae la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado; y donde se verifica que se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas a objeto de practicar o materializar el aseguramiento preventivo innominado, consistente en la PARALIZACION Y PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION DE OBRAS, resulta incongruente que tal decreto de cautela sea mantenido, cuando los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide pueda abrazar los derechos, intereses y garantías que la ley otorga a terceros ajenos al proceso sobre el identificado bien inmueble identificado con la inscripción catastral RM-2005-03-0049 y que la actora no alega poseer de una forma directa y actual ante la evidencia registral de los derechos de propiedad del referido bien o parcela Nº 73-30 en persona distinta a la parte demandante. Por lo que la Oposición del representante de la co demandada DIVERZONE, C.A. debe prosperar en derecho, a objeto de revocar la medida cautelar innominada decretada en resolución 18/2017 de fecha 10.03.2017. Y ASI SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, el apoderado de la co demandada DIVERZONE, C.A., afirma que la superficie total del inmueble a ella arrendado, de 3562,99 mts2 corresponde a la sumatoria de las dos parcelas de terrenos identificadas en los registros de mensuras RM-2005-03-0047 y RM-2005-03-0049. Y que la parcela de terreno inscrita según ficha catastral RM-2005-03-0047 posee hoy día una superficie de 3.062,71 mts2, cuya nomenclatura municipal es la Nº 73-50. Y que si aparece como adquirida por la actora INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A. en la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria respectiva. Pero ha mencionado como argumentos de Oposición, que la relación arrendaticia constituida por más de diez años, aún se encuentra vigente y que dentro de las cláusulas suscritas entre las partes, se ha previsto la posibilidad de edificar, construir o modificar dicha parcela de terreno, sin necesidad de autorización previa de la ARRENDADORA. Ha mencionado que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que no existe la más mínima consideración que sustente jurídicamente el decreto cautelar solicitado por la actora, ya que además de lo ya mencionado, existe el acuerdo expreso para que DIVERZONE, C.A. como arrendataria pueda en derecho proceder a sub arrendar el bien inmueble o parcela que posee con un interés legítimo y actual.
En ese sentido, este Tribunal también valora los argumentos de la Oposición planteada por la co demandada SUKO IMPORT, C.A., cuyo representante judicial, si bien no expresa claramente cuál es la ocupación física subarrendada para fines comerciales por SUKO IMPORT, C.A., si se empeña en advertir que el inmueble que ocupa su representada SUKO IMPORT, C.A. no es el inmueble objeto de la medida cautelar.
No obstante, insiste que el inmueble sobre el cual debía recaer la medida era el Nº 73-30 y no el 73-50, como podría haber sido... que el Tribunal Ejecutor de Medidas dejó constancia de haberse trasladado y constituido al inmueble Nº 73-30 (esquina de la avenida 4 Bella Vista con calle 74 Arévalo), cuando el inmueble ocupado por su representada SUKO IMPORT, C.A. está ubicado en otras coordenadas ( avenida 8 Santa Rita con calle 74 Arévalo) de tal modo que la ejecución de la medida se hizo sin siquiera tomarse la molestia el tribunal ejecutor de precisar en cuál inmueble se encontraba físicamente antes de proceder a practicar la medida innominada.
En cuanto a estos aspectos, considera este Tribunal, a objeto de estimar el dicho de quien plantea el Incidente de Oposición, que los argumentos invocados, - su análisis -, pudiera tocar el fondo del asunto controvertido; en razón de lo cual, podríamos resumir el aspecto medular de los hechos mencionados, que las parcelas de terreno Nº 73-30 y 73-50, en principio, constituyeron el inmueble objeto del contrato de arrendamiento inicialmente perfeccionado entre DIVERZONE, C.A. como arrendataria y LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES como ARRENDADOR. Así pues,la falta de identificación de los bienes sobre los que recae la medida, cuya oposición resuelve el presente fallo, no impide cumplir el fin al que estuvo destinada, ni hacía imposible su ejecución, por lo que, la indeterminación que la afecta no causa la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (principio finalista y de conservación del acto procesal), en concordancia con el artículo 26 Constitucional (prohibición de reposiciones inútiles).(En ese sentido, ver Sentencia nº RC.000821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Noviembre de 2016)
En razón de lo cual, al proceder a revocar la medida cautelar innominada de PROHIBICION DE CONSTRUCCION Y PARALIZACION DE OBRAS sobre las superficies de terreno arrendadas, que por virtud de este fallo se decide, se hacen cesar de inmediato los efectos de la misma erga omnes, y una vez que el presente fallo quede firme. ASI SE DECLARA.
Distinto es la consideración de la instrumentalidad de la decisión precautelar y la existencia o no del el humo del buen derecho que se refuta como argumento incidental; aspectos por los que aquí esta Juzgadora procede a revisar el decreto judicial, bajo los principios de reversibilidad aplicables al fallo cautelar que aquí se examina. Así se decide.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, que “...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”, es menester concluir que con respecto al primer requisito de procedibilidad para el decreto cautelar, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),y de la revisión efectuada a las actas procesales, si bien este Juzgado prima facie determinó que se había cumplido dicho extremo cuando decretó la medida; de un análisis exhaustivo, observa que no existen pruebas contundentes que hagan presumir el peligro en la demora, aunado a que una vez realizada la Oposición a la medida, por los representantes de las co demandadas de autos, la parte actora ha debido aclarar en dicho incidente procesal el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y dado que el peligro en la demora es un requisito que resulta esencial para mantener vigente la medida preventiva decretada, este Tribunal debe declarar procedente la oposición a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Vistas las consideraciones precedentes, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, ciertamente se otorgó una medida cautelar innominada; sin embargo al apreciar los argumentos de hecho y de derecho de las Oposiciones al decreto cautelar, verifica quien aquí juzga, que la resolución precautelativa no se encuentra en estricto apego a lo jurídicamente permitido por el legislador y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso de autos y antes analizados, por lo que mantener la medida conllevaría a vulnerar el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la misma, y por ende del estudio de las razones de hecho y de derecho y de la satisfacción de los presupuestos que regulan la misma, se hace impretermitible su revocatoria.
A tal efecto, el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, debido a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
De manera que, siendo el órgano jurisdiccional el garante del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes afectando así su derecho a la legitima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna, considera quien aquí decide, que es procedente decretar CON LUGAR la Oposición de las co demandadas DIVERZONE, C.A. y SUKO IMPORT, C.A., y que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN Y PROHIBICION DE CONSTRUCCION DE OBRAS en los inmuebles que han quedado plenamente identificados en autos, medida decretada en fecha 10 de marzo de 2017.Así se decide.
Así pues, con base a los documentos consignados por las partes, y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, una vez que la medida cautelar se ha materializado en especifico, puede considerarse que la instrumentalidad de la medida, conllevaría la paralización del giro comercial de quien aparece como presunta arrendataria y/o subarrendataria y hasta el perjuicio para las partes que, con fines lucrativos y de explotación de un establecimiento mercantil que en principio aprovecha a las partes y a la colectividad. Por lo que decae esa utilidad proporcional prima facie evidenciada, así como el riesgo o pérdida de quienes, al momento de suscribir un contrato de arrendamiento, fijaron en sus cláusulas contractuales las potestades, beneficios, estipulaciones, atribuciones, obligaciones y consecuencias de una determinada actuación jurídica. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTINEZ y JOSE VILLALOBOS MORENO, como apoderados de las co-demandadas DIVERZONE, C.A. y SUKO IMPORT, C.A., respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida precautelar innominada de PARALIZACION Y PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCION DE OBRAS en el inmueble ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) esquina con la calle 74, en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, decretada mediante fallo N° 18/2017, de fecha 10 de marzo de 2017.
TERCERO: SE COMISIONA suficientemente a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la suspensión de la medida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora INVERSIONES CHAPULTEPEC, C.A por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR