Exp No. 20.086/YR.bc



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Vista la anterior diligencia de fecha 20 de abril de 2018 presentada por la ciudadana LIRIS LUCIA CHAPARRO PAREDES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.740.596, domiciliada en el municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LILIA CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.19.642, parte demandada en la presente causa, donde solicitó se libre oficio de levantamiento de medida, dirigido al registrador respectivo por haber prescrito la ejecutoria del presente juicio; este Juzgado para resolver lo conducente, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
El presente juicio inició por demanda de declaración y partición de comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ URDANETA DÍAZ en contra de la ciudadana LIRIS CHAPARRO PAREDES, siendo admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 1° de noviembre de 1989, y decretándose en auto por separado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble formado por una casa con su terreno propio ubicado en la prolongación de la avenida principal de la urbanización Urdaneta, avenida 21A, Nro. 100-267, en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 9° de los libros respectivos.
Posteriormente, se dictó sentencia definitiva en fecha 5 de junio de 1990, en la que se declaró con lugar la demanda incoada, ordenando el emplazamiento de las partes para la designación del partidor. Transcurrido un lapso superior a veinte (20) años, la parte demandada ciudadana LIRIS CHAPARRO debidamente asistida por la abogada LILIA CHAPARRO, diligenció en fecha 29 de enero de 2016, solicitando la prescripción de la ejecutoria, para lo cual, se ordenó la notificación de la parte demandante en relación a la apertura de la referida incidencia. Así pues, cumplidas con la referidas formalidades, se dictó resolución en fecha 2 de junio de 2017, mediante la cual se declaró prescrita la ejecutoria del presente juicio, ordenándose nuevamente la notificación de las partes.
En consecuencia, verificado de actas que se cumplió con la notificación de las partes, constatándose el cumplimiento de las últimas formalidades mediante exposición de la secretaria de fecha 1 de febrero de 2018, transcurriendo íntegramente el lapso para darse por notificado el demandante de autos, y ante la solicitud efectuada por la ciudadana LIRIS CHAPARRO, este órgano jurisdiccional considera que se cumplen los extremos necesarios para proveer conforme a lo solicitado, y en ese sentido, se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre de 1989, que recayó sobre un inmueble formado por una casa con su terreno propio ubicado en la prolongación de la avenida principal de la urbanización Urdaneta, avenida 21A, Nro. 100-267, en jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 9° de los libros respectivos; y se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se sirva a estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide, OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dictó la resolución que antecede quedando anotada bajo el No 081-18 y se ofició bajo el No.0210-2018
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ