Exp. 49.133/YR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, con el N° 31, tomo 20-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BEPLAST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2012, con el N° 13, Tomo 254-A, domiciliada en el municipio Barquisimeto del estado Lara, e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-40177047-9 y LUZ MARINA ARAUJO GALVÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N°. V.-21.759.304, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 16 de Junio de 2016
I
PARTE NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, se admitió demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad de comercio BEPLAST C.A, en su carácter de deudora principal, y de la ciudadana LUZ MARINA ARAUJO GALVÁN, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, decretándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRÉS NAVA CUENCA, inscrito en le INPREABOGADO con el N° 240.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna ante este Juzgado copia simple del instrumento poder debidamente autenticado, previa exhibición de su original. En el mismo acto, solicitó la corrección del decreto intimatorio de la presente causa. Así mismo, el apoderado de la parte actora indicó la dirección donde seria practicada la intimación de los codemandados,
consignado igualmente los emolumentos y recursos necesarios para practicar la intimación. En consecuencia de lo anterior, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que tuvo a su vista el original del instrumento poder.
Por auto de este Juzgado, en fecha 04 de Julio de 2016 se proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora, realizándose la reforma de los montos intimados a pagar en la presente causa y en consecuencia, se ordenó incluir copia certificada de tal auto a las compulsas de citación respectivas.
Seguidamente, en fecha 20 de Julio de 2016 la parte actora del presente proceso consignó la compulsa respectiva para practicar la intimación de la parte demandada, siendo proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2016.
En fecha 03 de Febrero de 2017, este tribunal recibió Oficio N° 527-2016 y sus anexos constantes de trece (12) folios útiles del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente al Asunto N° KP02-C-2016-000959 (BOLETA DE INTIMACIÓN)
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2018 la abogada en ejercicio SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 244.319, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, dejándose constancia en el mismo acto por parte de la apoderada judicial que el instrumento poder consignado no implicaría la revocatoria ni el cese de los efectos producidos por cualquier otro instrumento poder otorgado por la parte actora. En el mismo acto, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que la abogada SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS no firmó la diligencia anterior. En la misma fecha, la apoderada de la parte actora expuso el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción y consignó en el mismo acto la autorización privada de la parte actora, y en consecuencia solicitó la suspensión de la medida y devolución de los documentos originales.
En fecha 31 de Enero de 2018, este Tribunal instó a la abogada en ejercicio SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS a ratificar las actuaciones realizadas mediante diligencia de fecha 29 de enero del año 2018 en razón de no haber firmado la diligencia donde consigna el instrumento poder que la acredita, lo cual cumplió mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2018, solicitando nuevamente el desistimiento del procedimiento.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 12 de Marzo de 2018, donde la abogada en ejercicio SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS inscrita en el INPREABOGADO con el N°244.319, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, declaró: “En vista del auto de fecha treinta y uno (31) de enero del 2018, ratifico diligencia de fecha veintinueve (29) de enero donde desistí del procedimiento. En consecuencia, solicito a este tribunal provea de conformidad con dicha diligencia”.
De lo anteriormente expuesto se constata en actas que la diligencia anteriormente citada, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad; asimismo, se desprende del instrumento poder consignado por dicha profesional del derecho, que se encuentra facultada expresamente para desistir, tal como se reitera en autorización emanada de la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. De igual manera, se evidencia que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite a esta Juzgadora considerar que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el desistimiento del procedimiento peticionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se verifica que si bien se produjo los trámites para practicar la intimación de la parte demandada, a solicitud de parte actora, fue remitida a este Tribunal la comisión sin cumplir, por lo que el presente desistimiento, no requiere el consentimiento establecido en el artículo 265 eiusdem. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, con el N° 31, tomo 20-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil BEPLAST C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2012, con el N° 13, Tomo 254-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Barquisimeto Estado Lara, e identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-40177047-9 y la ciudadana LUZ MARINA ARAUJO GALVÁN venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N°. V.-21.759.304, domiciliada en el municipio de Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de suspensión de medida y la devolución de originales, este Tribunal proveerá mediante auto por separado.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 077-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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