Exp. N° 48.407/-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:

Se aprehende esta Juzgadora del conocimiento de la presente causa, y en ese sentido se observa que fue interpuesta demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y REIVINDICACIÓN, por el ciudadano DENYS JOSÉ NAVA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-9.738.027, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER VILLASMIL CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.843, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS VILLALOBOS SILVA y LUCIA COROMOTO NAVARRO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.114.161 y V-10.412.026, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamenta su pretensión en el hecho de que la ciudadana LUCIA COROMOTO NAVARRO FINOL, quien es su cónyuge, vendió un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por unas Bienechurias conformadas por un local comercial, que se encuentran dentro de un terreno en el cual está construida además una casa ubicada en el sector Primero de Mayo, específicamente en la avenida 22, con calle 89B, número 19B-131, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el No. 34, Tomo 26 de los libros de los libros contenidos en dicha oficina notarial, y posteriormente protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2013.1177, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.4395, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Señala que dicha venta fue efectuada a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS VILLALOBOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.026, mediante documento de fecha 20 de marzo de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 45, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, sin que éste haya prestado su consentimiento para realizar la misma, indicando que su cónyuge la realizó como garantía de un préstamo de dinero solicitado al mencionado ciudadano por la cantidad total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de capital y de intereses, y todo ello a espaldas del demandante.
En tal sentido, peticiona la nulidad del mencionado contrato de compra venta y que se restauren los derechos de adquisición del inmueble objeto del contrato, obligando a la parte demandada a devolver el referido inmueble, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 165, 1.142 y 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora si bien demanda la nulidad del mencionado documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos LUCIA COROMOTO NAVARRO FINOL y JOSÉ DE JESÚS VILLALOBOS SILVA, y subsidiariamente la reivindicación del inmueble, hay que resaltar que el mismo sólo ejerció la presente demanda en contra de las mencionadas personas, quienes actúan como vendedora y comprador respectivamente en el referido negocio jurídico, obviando que quien funge como comprador es de estado Civil casado, lo que origina como consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión, la necesidad de que sea también llamada a juicio, la cónyuge del referido ciudadano, identificada como YECYBEL VILLALOBOS PRIETO.
Conforme a ello, es preciso destacar que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De conformidad con lo anterior, y en virtud de que se evidencia de autos, que la pretensión incoada es la nulidad de un contrato de compra venta, cuyo efecto principal se configura en la inexistencia de dicho contrato, resulta por tanto indiscutible, que las consecuencias jurídicas que devienen de una declaratoria al respecto, afectarán de manera directa a todas las partes contratantes, configurándose de esta manera, un litisconsorcio necesario.
En relación a ello, cabe destacar que el litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.
En consecuencia, resulta evidente que al haberse demandado sólo a los ciudadanos LUCIA COROMOTO NAVARRO FINOL y JOSÉ DE JESÚS VILLALOBOS SILVA, ya identificados, quienes fungen como vendedora y comprador en el contrato cuya nulidad se solicita, y omitiendo a aquélla persona que tiene interés directo en razón de que el bien que se disputa en el presente juicio forma parte de su comunidad conyugal de bienes gananciales, es por lo que se presenta una deficiencia al momento de la integración del litisconsorcio pasivo necesario, generando una falta de legitimación de la parte demandada que impediría el pronunciamiento de una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, ya que se estaría excluyendo un determinado sujeto de derecho ante quien debe recaer la decisión, y a su vez se estaría desconociendo el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.
Así fue establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso está facultado para subsanarla en la forma que se determina en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, del siguiente tenor:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Negritas de este Tribunal)

En derivación, ante la evidencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa de nulidad de contrato de compra venta, la cual fue admitida en fecha 2 de octubre de 2013, se hace aplicable el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que el operador de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, en consecuencia, cumpliendo con ello esta Juzgadora, SE PROCEDE A LLAMAR COMO TERCERO A LA CAUSA, a la ciudadana YECYBEL VILLALOBOS PRIETO, venezolana, mayor de edad, quien debe conformar el referido litisconsorcio, y se ORDENA su citación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado la misma, en horas destinadas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a ejercer su derecho a la defensa en relación a la presente causa, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime de conformidad con lo plasmado en el fallo antes citado. Líbrese boleta, con copia de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación y de la presente resolución. ASÍ SE RESUELVE.
En aras de mantener el orden procesal, se suspende la causa hasta tanto se cumpla con el lapso de comparecencia del tercero llamado al presente juicio.
PUBLÍQUESE .REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 077-18.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. BERTHA CARRILLO POLO

AMM/J.V.-