Exp. 49.611
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada por el abogado en ejercicio ANGELO MARIOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULIA CATALINA MELEAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.989.735; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Disponen las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 585.-Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586:“El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…”
De lo anterior se desprende, entre otros aspectos, que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, ello en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, así como también, comprende el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, por lo que irremediablemente, se encuentran vinculadas de forma directa a la pendencia de un juicio.
Ahora bien, si bien pueden presentarse excepciones a dicha instrumentalidad, específicamente en los casos que la Ley permite una tutela cautelar anticipada, tal es el caso de los actos provisionales que se contemplan en el ordinal 3° del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil, referida a los juicios de divorcio y separación de cuerpos, no es menos cierto que dicha tutela se genera con ocasión a dicho proceso y con efectos futuros en aras de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Así pues, cabe destacar otra característica de las medidas cautelares, como lo es la judicialidad, en el sentido de que, estando al servicio de providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia; siendo una manifestación de la judicialidad el requisito de pendente lite para su procedencia.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluye esta operadora de justicia que en el caso bajo examen, el apoderado judicial solicitante, pretende el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que allí señala, como si se tratara de una demanda o petición autónoma, contrariando lo dispuesto en la normativa a la cual se ha hecho referencia anteriormente, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE dicha solicitud por ser contraria a derecho, según lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada de manera autónoma por el abogado en ejercicio ANGELO MARIOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.500, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULIA CATALINA MELEAN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.989.735, con base a las consideraciones antes esbozadas. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.105-18
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/bc
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