REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

EXPEDIENTE No. 48.065
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PÍRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARÍA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Electromecánico Industrial del Zulia, C.A., (EMIZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de marzo de 1979, bajo el N° 22, Tomo 11-A y reformada mediante acta de asamblea registrada por ante la misma oficina de registro, el día 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 58-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.953 y V-4.527.979, respectivamente y de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio PABLO CORZO LEAL, LENNYE RIVERA GARCÍA y DANIEL POLANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.708, 47.267 y 95.170 respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: 29 de febrero de 2012.

II
ANTECEDENTES

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional, el Abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.951.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil Electromecánico Industrial del Zulia, C.A., (EMIZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de marzo de 1979, bajo el N° 22, Tomo 11-A y reformada mediante acta de asamblea registrada por ante la misma oficina de registro, el día 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.953 y V-4.527.979, respectivamente y de igual domicilio, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Aduce que el día 5 de febrero de 2007, la empresa PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida originalmente bajo la denominación social CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo una de ellas la que consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de dicha Circunscripción Judicial, el día 11 de marzo de 1996, bajo el N° 65, Tomo 10-A, donde se cambió su denominación social por la actual PDVSA GAS, S.A., otorgó Buena Pro a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA), anteriormente identificada, para la ejecución de la obra “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R – ZEF - 7 Y ZEF - 8”, por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES ( Bs. 15.670.925.171,00), equivalente a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.670.925,17), según contrato N° 4600005439.
Continúa alegando el apoderado actor, que su representada el día 21 de marzo de 2007, constituyó fianza de fiel cumplimiento, identificada con el N° 50-1012948, a favor de la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.567.092,51), monto éste que fue ajustado según la reconversión monetaria, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 46 de los libros respectivos; con el objeto de garantizar a PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones de ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., frente a PDVSA GAS, S.A., contraídas con ocasión al contrato N° 460005439, para “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R - ZEF - 7 Y ZEF - 8”.
De la misma manera arguye el apoderado actor, que su representada constituyó fianza laboral identificada con el N° 59- 1011062, a favor de la ya identificada sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 848.161,04), monto que también fue ajustado a la reconversión monetaria, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el N° 59, tomo 46 de los libros respectivos; con el objeto de garantizar a PDVSA GAS, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las que se vea obligada a satisfacer ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., frente a PDVSA GAS, S.A., contraídas con ocasión al contrato N° 460005439, para “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R – ZEF – 7 Y ZEF – 8”.
Por otro lado manifiesta, que la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMIZUCA), presentó a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día 1° de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 76, tomo 88 de los libros respectivos, a los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.953 y V-4.527.979, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por dicha sociedad de comercio, para que fueran afianzadas por la sociedad mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sin embargo el día 4 de marzo de 2009 su representada recibió la comunicación N° ACJ – 09 – 010, emitida el 23 de enero de 2009 por la empresa PDVSA GAS, S.A., en la cual fue requerido el pago de la Fianza Laboral N° 59-1011062; en vista que la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., no cumplió con el pago de los conceptos laborales a sus trabajadores, lo que ocasionó la paralización de la obra que se llevaba a cabo, en virtud de tal situación la Gerencia de Proyecto Gas Anaco de la empresa PDVSA GAS S.A., haciendo uso de los mecanismos contractuales establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas, según gaceta oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, procedió a efectuar el pago directo de las deudas contraídas por la empresa ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., con su trabajadores, tales como:
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492.330,91) a personal SISDEM y Cooperativos.
CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.267,00) a personal indirecto.
De igual forma, alega que el día 30 de octubre de 2009 su representada recibió comunicación N° ACJ – 09 – 995, emitida el 22 de octubre de 2009 por la empresa PDVSA GAS, S.A., donde indicó que en fecha 19 de diciembre de 2008, fue firmada Acta de paralización de la obra por problemas laborales de la empresa ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., en virtud de ello, PDVSA GAS, S.A., reclamó indemnización por el incumplimiento de la mencionada empresa en la ejecución del contrato N° 4600005439, motivo por el cual comparece por ante este Despacho a demandar a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., y a los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ, para que procedan a pagar la fianza de fiel cumplimiento y la fianza laboral, que ascienden al monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.205.690,42), así como los intereses moratorios y la respectiva indexación monetaria.
Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, siendo admitida por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), ordenándose notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el Abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, procedió a darle el correspondiente impulso procesal con relación a la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar las citaciones correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó citar a la parte demandada.
Cumplida con la notificación de la Procuraduría General de la República, este Tribunal a solicitud de parte, por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), ordenó librar recaudos de citación a los demandados.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano JUAN CARLOS VELASCO.
El alguacil de este Tribunal en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., y al ciudadano CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR.
Seguidamente, la parte actora solicitó la citación cartelaria, siendo proveída por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).
Una vez consignados los ejemplares de los periódicos, el Tribunal por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), ordenó agregar a las actas los mismos, dejándose constancia por secretaría en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) de haberse cumplido con las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y visto el pedimento de la parte demandante, se designó como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS ATENCIO, siendo posteriormente revocada dicha designación, nombrándose a tal efecto al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JESÚS CUPELLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio PABLO CORZO LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó a las actas instrumento poder, donde se evidencia su representación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), el precitado apoderado judicial, procedió a consignar a las actas escrito de cuestiones previas contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, actuando como apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas por este órgano jurisdiccional.
Mediante resolución de fecha uno (01) de Julio de 2014, el tribunal procedió a declarar sin lugar las cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha dos (02) de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 01-07-2014.
Por medio de auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2014, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que tuvieran conocimiento de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 01-07-2014.
Mediante escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la aplicación de lo contemplando en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación por carteles fijados en la sede del tribunal.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, el tribunal ordenó notificar a la parte demandada por medio de boleta fijada en la cartelera del tribunal.
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, el alguacil de este Juzgado expuso fijar en la cartelera del tribunal la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 2015, el tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de parte actora.
Por medio de auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oficiar y librar boleta de intimación.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017, el tribunal procedió a fijar informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de parte actora presentó escrito donde solicitó se procediera a sentenciar la causa conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, procede esta operadora de justicia a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, considera necesario esta Juzgadora abordar como punto previo el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 7 de Noviembre de 2017, en el que solicita que se revoque por contrario imperio el auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2017, donde se fijó la causa para la presentación de informes, y se proceda a sentenciar el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta del demandado.
En lo que a ello respecta, considera esta operadora de justicia que si bien es cierto lo procedente en la presente causa era sentenciar conforme a lo consagrado en la referida norma procesal, no es menos cierto, que habiendo precluido íntegramente todos los lapsos y etapas procesales (contestación, pruebas, informes), resulta inútil e inoficioso revocar por contrario imperio tal actuación, ya que ello no implicaría de forma alguna la reapertura o reinicio del lapso para sentenciar, siendo obligatorio para este órgano jurisdiccional ordenar la notificación de las partes una vez dictada la decisión definitiva, razón por la cual, se declara Improcedente tal pedimento de la parte demandante. Y así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, aprecia esta Jurisdicente que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en el cobro de bolívares solicitado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la sociedad de comercio Electromecánico Industrial del Zulia, C.A., (EMIZUCA), en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y JUAN CARLOS VELASCO AÑEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados con anterioridad, derivado del pago de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza Laboral otorgada a favor de los demandados.
Al respecto, se observa, que una vez admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades de citación de la parte demandada, el abogado PABLO CORZO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de dicha parte, consignó mediante diligencia, poder judicial otorgado a su persona y a los abogados en ejercicio LENNYE RIVERA GARCÍA y DANIEL POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.267 y 95.170 respectivamente, y posterior a ello, en fecha 28 de marzo de 2014 presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron decididas en sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 1 de julio de 2014, siendo ordenada la notificación de las partes.
De esta manera, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora se da por notificada, solicitando la notificación de la parte accionada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, en virtud de no haber sido establecido domicilio procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, se proveyó dicho requerimiento, cumpliéndose así con la notificación de la parte demandada en fecha 2 de marzo de 2015, transcurriendo de esta manera el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, sin que ninguno de los demandados ni por sí ni por medio de apoderado judicial presentaran escrito alguno, ni ninguna otra actuación dentro del expediente.
Establecido lo anterior, y ante la falta de contestación de la demanda propuesta, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, se encuentra consagrada la institución de la confesión ficta y los requisitos que deben verificarse para determinar su procedencia, ello en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La disposición antes transcrita instituye la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00835 proferida en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) Falta de contestación a la demanda; b) Petición que no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio.
Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el caso concreto se verificaron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se esquematiza de la siguiente forma:
a) Falta de contestación de la demanda: De la revisión de las actas procesales se desprende que: 1) En fecha 28 de Marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de cuestiones previas, siendo decidida la referida incidencia mediante sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2014, ordenándose la notificación de las partes. 2) A solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante auto de fecha 9 de febrero de 2015, la cual debía realizarse a través de boleta fijada en la cartelera del Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 174 de la ley adjetiva civil, a falta de indicación de domicilio procesal. 3) Se verifica la notificación de la parte demandada según exposición del alguacil de fecha 2 de marzo de 2015, computándose a partir del día siguiente, el lapso de cinco (5) días contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, transcurriendo de la siguiente manera: martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6 y lunes 9 de marzo de 2015.
Visto el cómputo anteriormente efectuado, observa esta Juzgadora que transcurrió de forma íntegra el lapso para dar contestación a la demanda, feneciendo el día lunes 9 de marzo de 2015, sin que los demandados por sí o por medio de apoderado judicial, hubieran cumplido con dicha carga procesal, derivado de lo cual, estima quien aquí decide que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros la Occidental, se encuentra referida en el Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil Electromecánico Industrial del Zulia C.A. (EMIZUCA) , en la persona de sus vicepresidentes ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR, JUAN CARLOS SOTO VELASCO y FANNY CÁCERES SOSA.
De esta manera, tomando en consideración la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 1825 del Código Civil y el artículo 107 del Código de Comercio, que establecen:
Artículo 1.825 “El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes:
1º. Cuando se le demanda para el pago.
2º. Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3º. Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4º. Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
5º. Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
6º. Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.
7º. Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario”.

Artículo 107.- “En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.
La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial.
Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.”

Evidentemente, de las normas antes transcritas, se desprende que la petición del demandante no es contraria a derecho, por lo cual, se encuentra cubierto el segundo requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTIMA.
c) El demandado nada probare que le favorezca: Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, es preciso destacar que una vez culminado el lapso inherente a la contestación de la demanda, se abre ope legis el lapso para promover las pruebas que consideren pertinentes las partes, y en tal sentido, dado que se ha establecido que con posterioridad a la exposición del Alguacil, en la cual dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, no corre inserta en actas ninguna otra actuación proveniente de dicha parte o de sus apoderados judiciales, evidenciándose únicamente los escritos presentados por la accionante, se concluye que no fue promovida prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera el último de los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DETERMINA.
Derivado de todo lo anterior, y verificado que se cumplieron los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, puesto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y en virtud de que la pretensión incoada no es contraria a derecho, este órgano jurisdiccional considera que operó en la presente causa la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros la Occidental en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A., y de los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y JUAN CARLOS SOTO VELASCO.
En consecuencia, siendo declarada con lugar la pretensión propuesta, se ordena el pago a la Sociedad Mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y JUAN CARLOS SOTO VELASCO, en su propio nombre, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.205.690,42) por el cobro de la Fianza de Fiel cumplimiento N° 50 – 1012948, como por la cantidad pagada por parte de PDVSA GAS S.A. relativa a la Fianza Laboral N° 50 – 10111062, así como los intereses moratorios correspondientes y la respectiva indexación o corrección monetaria; y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A., en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos CIRILO KENNETH SOTO ABDELNOR y JUAN CARLOS SOTO VELASCO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, por haber quedado confesos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la sociedad mercantil demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.205.690,42) por el cobro de la Fianza de Fiel cumplimiento N° 50 – 1012948, como por la cantidad pagada por parte de PDVSA GAS S.A. relativa a la Fianza Laboral N° 50 – 10111062.
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado a pagar, es decir de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.205.690,42). A los efectos de calcular dicha suma, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de este Juzgado de un solo experto contable, tomando como base de cálculo desde la fecha de la admisión de la demanda el día 29 de febrero de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en el pago de las fianzas reclamadas, que ascienden a un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.205.690,42), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 29 de febrero de 2012, fecha en la que se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. A los efectos de calcular dicha suma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de este Juzgado de un solo experto contable, tomando en consideración los parámetros antes señalados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, bajo el número 104-18
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.