Exp. N° 49.557



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Cursa por ante este Juzgado demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ANGIE JOSEFINA URBINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.780.392, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.365.084, y de igual domicilio.
Dicha pretensión se encuentra fundamentada en que la precitada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano GERARDO VALERO, creándose entre ellos una comunidad de bienes propios, entre los cuales se encuentra un inmueble adquirido por su concubino en fecha 17 de febrero de 2014, ubicado en el Barrio El Manzanillo, calle 14, No. 25A-87, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia. Señala que en fecha 11 de julio de 2016, el referido ciudadano enajenó sin su autorización el identificado bien inmueble, siendo vendido a la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A., (INVALCA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2006, la cual quedó registrada bajo el No. 30, tomo 93-A.
En tal sentido, peticiona la nulidad del mencionado contrato de venta, por cuanto vulnera sus derechos e intereses y causa un gravamen irreparable en su patrimonio, demandando a tales efectos, únicamente al ciudadano GERARDO VALERO.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora si bien demanda la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano GERARDO VALERO y la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A., (INVALCA), sólo ejerció su pretensión en contra del primero de los mencionados, quien actúa como vendedor en el referido negocio jurídico, obviando a quien funge como compradora del inmueble descrito en actas.
Conforme a ello, es preciso destacar que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De conformidad con lo anterior, y en virtud de que se evidencia de autos, que la pretensión incoada es la nulidad de un contrato de compra venta, cuyo efecto principal se configura en la inexistencia de dicho contrato, resulta por tanto indiscutible, que las consecuencias jurídicas que devienen de una declaratoria al respecto, afectarán de manera directa a todas las partes contratantes, configurándose de esta manera, un litisconsorcio necesario.
En relación a ello, cabe destacar que el litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.
En consecuencia, resulta evidente que al haberse demandado sólo al ciudadano GERARDO VALERO, quien funge como vendedor en el contrato cuya nulidad se solicita, omitiendo a aquélla persona jurídica que contrató con el carácter de compradora, se presenta por tanto una deficiencia al momento de la integración del litisconsorcio pasivo necesario, generando una falta de legitimación de la parte demandada que impediría el pronunciamiento de una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, ya que se estaría excluyendo un determinado sujeto de derecho ante quien debe recaer la decisión, y a su vez se estaría desconociendo el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.
Así fue establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso está facultado para subsanarla en la forma que se determina en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, del siguiente tenor:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Negritas de este Tribunal)

En derivación, ante la evidencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa de nulidad de contrato de compra venta, la cual fue admitida el día 19 de marzo de 2018, se hace aplicable el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que el operador de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, en consecuencia, cumpliendo con ello esta Juzgadora, SE PROCEDE A LLAMAR COMO TERCERO A LA CAUSA, a la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A. domiciliada en el estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el No. 30, tomo 93-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez, según acta inscrita ante el referido registro mercantil en fecha 22 de octubre de 2015, bajo el No. 06, tomo 120-A RM 4to, en la persona de su representante legal, quien debe conformar el referido litisconsorcio, y se ORDENA su citación para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado la misma, en horas destinadas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a ejercer su derecho a la defensa en relación a la presente causa, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive hacer la solicitud de reposición a la causa conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Líbrese boleta, con copia de la demanda, del auto de admisión y de la presente resolución. ASÍ SE RESUELVE.
En aras de mantener el orden procesal, se suspende la causa hasta tanto se cumpla con el lapso de comparecencia del tercero llamado al presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 103-18.
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ




AMM/bc