Exp. 49.557/hp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana ANGIE JOSEFINA URBINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.780.392, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DENNY ROMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.482, el Tribunal pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante el dictamen de medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Barrio el Manzanillo, calle 14, identificado con el, número cívico 25A-87 Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia que comprende una superficie de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (339,94 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con los inmuebles identificados con los Nros. 25A-110 y 25A-128; SUR: linda con la calle 14; ESTE: linda con el inmueble identificado con el Nro. 25A-99; OESTE: linda con el inmueble identificados con el Nro 25A-71.el cual quedo debidamente registrado en fecha 08 de Marzo de 2016 bajo el Nro. 2016.717, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nro. N482.21.18.2.1686; y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y documento aclaratorio de fecha nueve (09) de Marzo de 2016, inscrito bajo el Nro. N2016.717, Asiento Registral Nro. 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.2.1686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que la parte actora solicita medida nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar establecida en los artículos 585 y 588 de la Ley adjetiva, al respecto debe verificarse si la solicitud efectuada cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos antes citados, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante criterio reiterado ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas en la presente causa:

En tal sentido, erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la atendibilidad en derecho de la pretensión debatida. Con respecto a este requisito, los mismos fueron presentados junto al libelo de demanda y constan en las actas procesales, los cuales son los siguientes:
• Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 344 Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, e fecha 27 de Noviembre de 2000, documental que corre inserta en los folios desde el diez (10) y once (11) y su vuelto de la pieza principal de este expediente
• Documento de propiedad del bien inmueble antes descrito, el cual fue debidamente Inscrito por ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nro 2016.717, Asiento Regsistral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 482.21.18.2.1686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, que corre inserto en los folios diecisiete (17) hasta el diecinueve (19) y su vuelto de la pieza principal.
• Documento de venta celebrado entre los ciudadanos GERARDO JOSÉ VALERO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALERO C.A. (INVALCA), documento inscrito bajo el Nro. 2016.717, Asiento Registral Nro. 3, del Inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.2.1686, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, inserto en los folios veintidós (22) al veintinueve (29) y sus vueltos.

Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585, 587 y 588 lo siguiente:
“Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Art. 587: Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. (Negrilla de este Tribunal).
Art. 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Así pues, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, del artículo 587 de la Ley adjetiva se desprende que el bien objeto de la medida no podrá recaer sobre bienes propiedad de un tercero ajeno al proceso. Por lo tanto, en el caso bajo estudio se evidencia que del escrito de medida cautelar el apoderado de la parte actora solicita lo siguiente: “(…Omissis…) solicito a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, en razón de la demanda que incoe y que correspondió conocer a este Juzgado sea dictada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: un inmueble ubicado en el Barrio el Manzanillo, calle 14, identificado con el, número cívico 25A-87 Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia que comprende una superficie de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (339,94 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con los inmuebles identificados con los Nros. 25A-110 y 25A-128; SUR: linda con la calle 14; ESTE: linda con el inmueble identificado con el Nro. 25A-99; OESTE: linda con el inmueble identificados con el Nro 25A-71.el cual quedo debidamente registrado en fecha 08 de Marzo de 2016 bajo el Nro. 2016.717, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nro. N482.21.18.2.1686; y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y documento aclaratorio de fecha nueve (09) de Marzo de 2016, inscrito bajo el Nro. N2016.717, Asiento Registral Nro. 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.2.1686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue vendido en fecha 11 de Julio de 2016; cuya venta quedo inscrita bajo el Nro. 2016.717, Asiento Registral Nro. 3, del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.2.1686, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016; tal como lo demuestra, el cual anexo a la presente en copia certificada identificada con la letra “C”; dicha venta se la realiza mi concubino a la Sociedad Mercantil Inversiones Valero C.A (INVALCA) (…Omissis…)”.

Asimismo, de lo ut supra citado y de los documentos acompañados a las actas procesales se desprende que dicha solicitud de medida pretende recaer sobre un bien inmueble el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Valero C.A. (INVALCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2006, la cual quedo Registrada bajo el Nro. 30, Tomo -93-A, razón por la cual, visto que el bien inmueble al cual hace referencia el solicitante se encuentra a nombre de un tercero quien no es parte del proceso, dicha solicitud cautelar no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 587 antes citado.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa del escrito bajo análisis que la parte demandadante solicitó la medida cautelar sobre un bien inmueble el cual se encuentra a nombre de un tercero, quien no ha sido llamado dentro del presente proceso, y a los fines del dictamen del decreto cautelar se hace necesario que el objeto sobre el cual recae la medida cautelar, se encuentre o sea propiedad de aquél contra quien se libre, requisito este establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se hace imperioso para esta Jurisdiscente NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado la ciudadana ANGIE JOSEFINA URBINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.780.392, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DENNY ROMERO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.482.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.102-18.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ