Exp. 49.590/A.S
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Mayo del 2018
207° y 159°
I
INTRODUCCIÓN
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el dia 11 de abril de 1978, bajo el No.- 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el No.25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1° de junio de 2006, bajo el No. 51, tomo 53-A Cto.; estando su ultima modificacion contenida en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el aludido Registro en fecha 06 de julio de 2012, bajo el No. 38 Tomo 91-A, e identificada con Registro de Información Fiscal No. J-08006622-7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIDA ZULETA NERY venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-5.816.943 inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 25.786.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRA-INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 2005 bajo el N° 41, Tomo 18-A, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante el identificado Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el N° 16, Tomo 23-A RM4TO, e identificada con Registro de Información Fiscal N° J-31292833-6.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: dieciséis (16) de Abril del 2018.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, acordado en el referido auto la citación de la Sociedad Mercantil AGRA-INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A
III
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa, se observa que después de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día dieciséis (16) de Abril de 2018, hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial antes citado, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención Breve de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA incoada por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGRA-INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A, ambas identificadas ut suprra.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2018. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. JANDERSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 101-18.
EL SECRETARIO:
Abg. JANDERSON RODRIGUEZ
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