Exp. 49.551

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: NILKO JOSÉ CHAVES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.758, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio LUIS ESPARZA SEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.712.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEDRO ALCIDEZ VELASCO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.816, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogados en ejercicio ELSA FERNANDEZ PINEDA y ALEJANDRO PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.558 y 25.331 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 16/02/2018
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado en ejercicio LUIS ESPARZA SEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILKO JOSÉ CHAVES SERRANO en contra de las presuntos hechos efectuados por el ciudadano PEDRO ALCIDEZ VELASCO FERNÁNDEZ, todos identificados con anterioridad; la cual fue admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2018.
En fecha 23 de febrero de 2018, previa solicitud de parte, se ordenó la citación del presunto agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado expuso respecto a la citación y la notificación practicadas, y en ese sentido, por auto de fecha 17 de mayo del corriente año, este órgano jurisdiccional fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 17 de mayo de 2018, con la intervención de ambas partes y del representante del Ministerio Público, cumpliéndose con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violentado. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILKO CHAVES SERRANO, que su representado detenta junto con el ciudadano PEDRO ALCIDEZ VELASCO FERNÁNDEZ, en proporción de cincuenta (50%) cada uno, las acciones de la compañía anónima INVERSORA PALILI, (INVERPACA), en la cual fungen como directores gerentes con las mismas facultades. Señala que el único fondo de comercio con el cual la sociedad mercantil cumple su objeto social, está ubicado en un local comercial, constituido por una casa-quinta y su terreno propio ubicado en la calle 72, entre avenidas 3G y 3H, identificado con el No. 3G-71, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble este propiedad de la sociedad mercantil C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE).
Continúa su narración manifestando que según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2017, bajo el No. 24, tomo 76, se llegó al acuerdo de renuncia parcial y convencional de la prorroga legal a cambio de un año sin pagar cánones de arrendamiento, instrumento éste que fue suscrito por el representante legal de la empresa CANEGE y por los ciudadanos NILKO CHAVES y PEDRO VELASCO en representación de la sociedad mercantil INVERPACA, estableciéndose de forma clara e inequívoca la obligación de la empresa en la entrega del inmueble a más tardar el 28 de febrero de 2018, totalmente desocupado y pintado.
Refiere que en virtud del compromiso asumido por la empresa para desocupar el local arrendado, los socios acordaron liquidar la sociedad que los había unido y repartirse el inventario en partes iguales o proporcionales, de forma que cada uno pudiera por su cuenta seguir ejerciendo su actividad económica. Sin embargo, señala que para el día 2 de febrero de 2018, fecha en la cual, cada uno de los socios debía acudir a la sede de la empresa a retirar lo que les correspondía de inventario, el ciudadano PEDRO VELASCO, con la presencia de unos abogados distintos a los que habían sido garantes de los acuerdos, alegó que no se cumpliría ningún compromiso y que no permitiría que saliera ningún bien del fondo de comercio, pues en ese caso se estaría en presencia, según su criterio, de una conducta delictual, todo ello, a pesar de haber suscrito el contrato mediante el cual se obligó a desalojar el local y entregarlo pintado a mas tardar el 28 de febrero de 2018.
En tal sentido, solicita el amparo de los derechos y garantías constitucionales de su representado, a los fines de que se ordene al ciudadano PEDRO VELASCO a cesar con sus conductas antijurídicas y se le conmine a cumplir con los acuerdos contractuales a los que ha llegado, obligándose a desocupar el inmueble a fin de no causar mayores daños a la compañía del cual es socio junto con su cliente. Como fundamento de su pretensión, alega que el derecho y garantía constitucional violentada es el derecho a la libertad económica.
De igual forma, solicitó medida cautelar que fue negada por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de la admisión de la presente querella.
IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la fecha fijada para celebrar la audiencia constitucional, el ciudadano PEDRO VELASCO asistido por el abogado ALEJANDRO PEROZO, consignó escrito de alegatos en el cual expuso que dado que la pretensión del accionante en amparo es que se obligue a su persona (PEDRO VELASCO) a disolver la sociedad mercantil INVERSORA PALILI, C.A., que tiene con el querellante, y la entrega del local comercial donde funciona dicha sociedad de comercio, se hace necesario invocar que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código de Comercio, contempla tanto las causales de disolución de una sociedad mercantil como el procedimiento para disolverlas, manifestando por tanto, que al existir medios judiciales preexistentes para resolver la pretensión incoada, la misma debe ser declarada inadmisible.
Adicionado a lo anterior, expresa que se desprende de actas que el accionante arrendó con sus propios medios y de manera personal, un local comercial en la avenida Santa Rita entre calles 72 y 73, planta baja del edificio Radio Landia, para continuar con sus actividades económicas en nombre propio, lo que demuestra de manera fehaciente que su persona no ha ejercido vías de hecho alguna que viole o amenace violar la garantía constitucional de la libertad económica del querellante en amparo, toda vez que él ha seguido ejerciendo su actividad económica, por lo que solicita que se declare improcedente la pretensión interpuesta.
En otro orden de ideas, señala que de las pruebas presentadas se puede constatar que ha sido el ciudadano NILKO CHAVES quien ha ejecutado cías de hecho en contra de su persona y de la sociedad mercantil PALILI, C.A., al apropiarse en forma arbitraria de la mitad del mobiliario perteneciente a dicha empresa, destruyendo incluso la sede social, e impidiendo a estos ejercer su actividad económica. Solicita por último, que se declare que la presente acción de amparo constitucional fue incoada de forma temeraria, por lo que peticiona que se aplique la condenatoria en costas y la sanción de arresto prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, fijada para el día jueves diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal al verificar la asistencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio LUIS ESPARZA SEGA, así como del presunto agraviante ciudadano PEDRO ALCIDEZ VELASCO, asistido por el abogado ALEJANDRO PEROZO, y de la presencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712 y de este domicilio, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su apoderado judicial, otorgándole un lapso de tiempo de diez (10) minutos para que expusiera sus respectivos alegatos, reiterando los argumentos plasmados en su escrito de amparo constitucional, señalando además que ante la proximidad de la fecha de entrega del inmueble arrendado, su representado se vio en la obligación de solicitar la realización de una inspección ocular ante un Juzgado de Municipio Ordinario, correspondiéndole por distribución al Tribunal 16° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante la cual, se dejó constancia del conjunto de bienes existentes dentro del local comercial, de la desocupación total del inmueble así como de la entrega a los representantes de los propietarios del inmueble; de la movilización de los bienes inventariados al lugar determinado en dicha oportunidad y de las personas responsables de su custodia. Para ello, presenta como prueba documental el expediente contentivo de la referida solicitud evacuada en fecha 26 de febrero de 2018.
Asimismo, expresa que fue presentada en fecha 14 de marzo de 2018, una solicitud de notificación judicial ante el Tribunal 14° de Municipio Ordinario de esta circunscripción judicial, a los fines de informarle al ciudadano Pedro Velasco sobre la ubicación del lugar donde fueron resguardados los bienes retirados del local comercial entregado.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la parte querellada, señalando el abogado asistente ALEJANDRO PEROZO, que existe un tercero importante en la presente controversia, como lo es la sociedad mercantil INVERSORA PALILI, C.A., en la cual, fungen como socios el querellante y el querellado. Continúa su exposición, manifestando los argumentos plasmados en su escrito de alegatos, previamente reseñado en el capítulo anterior, con base a los cuales, solicita en primer término la inadmisibilidad de la pretensión, ya que se pretende disolver la sociedad mercantil y obligar al querellado suscribir un supuesto acuerdo de repartición de bienes. De igual forma, solicita que se declare la improcedencia in limini litis de la querella, por cuanto se evidencia de la exposición y alegatos del mismo querellante, que éste se encuentra ejerciendo su actividad económica, por lo que se concluye que el ciudadano Pedro Velasco no ha ejecutado ninguna vía de hecho contra el querellante y no existe ninguna violación constitucional.
Aduce que ha sido el querellante quien ha ocasionado daños al local y ha provocado la inoperatividad de la sociedad mercantil impidiendo el ejercicio de su actividad económica, para lo cual promovió copia simple de inspección efectuada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 2 de febrero de 2018, solicitada por el ciudadano PEDRO VELASCO en el inmueble donde funcionaba la sociedad mercantil INVERSORA PALILI, C.A.
Por último, considera que la presente querella es temeraria, por lo que solicita que se aplique la sanción de arresto al querellante, según lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, fue promovida por dicha parte, la testimonial de la ciudadana GLADYS ESTHER VARGAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.180. En ese sentido, una vez leídas las generalidades de ley y prestado el juramento correspondiente, la parte querellada promovente procedió a interrogar a la testigo, y posteriormente la representación judicial querellante efectuó las repreguntas que consideraba pertinentes.
Luego de ello, se efectuó la correspondiente réplica y contrarréplica, y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Francisco Fossi, quien señaló que bajo su consideración, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por no evidenciarse violación alguna del derecho constitucional del ejercicio de la actividad económica del querellante.
Finalmente, culminadas las disertaciones, este Juzgado suspendió la audiencia constitucional oral y pública por el lapso de sesenta (60) minutos a objeto de dictar decisión, y una vez concluido el receso pautado, fue reconstituida la audiencia y procedió este Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la querella de amparo constitucional incoada por el ciudadano NILKO JOSÉ CHAVES SERRANO en contra del ciudadano PEDRO ALCIDEZ VELASCO FERNÁNDEZ, y vistas las exposiciones efectuadas durante la audiencia oral y pública, se evidencia que la misma tiene su fundamento en la presunta comisión de vías de hecho o conductas antijurídicas efectuadas por el querellado, que afectan o violentan el derecho al ejercicio de la actividad económica del querellante y que además constituyen un daño actual no sólo respecto al ciudadano NILKO CHAVES, sino también a las asociadas (manicuristas) de la empresa INVERPACA, a dicha sociedad de comercio, y a la empresa arrendadora C.A. NEGOCIOS GENERALES (CANEGE), razón por la cual.
Con base a lo anterior, el presunto agraviado a través de su apoderado judicial solicito la tutela constitucional a los fines de que se le ordene al ciudadano PEDRO VELASCO a cesar sus conductas antijurídicas y se le conmine a cumplir con los acuerdos contractuales a los que ha llegado, obligándose a desocupar el inmueble a fin de no causar mayores daños a la compañía en la cual es socio junto con su representado, y de igual forma, se le ordene a dicho ciudadano a seguir los pasos para cumplir el acuerdo societario, según el cual se dividiría en partes iguales los bienes de la sociedad mercantil, de forma que el ciudadano NILKO CHAVES no vea cercenado sus derechos económicos de libre empresa.
Establecido lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada consignó junto a su querella, documental constante de cuatro (4) folios, contentiva de un acuerdo de repartición del activo social de la empresa INVERSORA PALILI, C.A. (INVERPACA) entre los ciudadanos NILKO JOSÉ CHAVES SERRANO y PEDRO VELASCO FERNÁNDEZ. No obstante, se evidencia que dicho instrumento no se encuentra suscrito por ninguno de los ciudadanos mencionados, motivo por el cual, con base al principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, este Tribunal la desecha en todo su valor probatorio por carecer de firma o de cualquier otro elemento que determine que puede ser oponible a la otra parte.
De igual forma, presentó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 24, tomo 76, folios 83 hasta 87, contentivo de un acuerdo celebrado y suscrito por la representación legal de la sociedad mercantil C.A. NEGOCIOS GENERALES, en su carácter de arrendadores del inmueble que servía de asiento comercial de la empresa INVERSORA PALILI, C.A., y por la otra parte, por los ciudadanos NILKO CHAVES y PEDRO VELASCO actuando como representantes legales de la precitada compañía arrendataria, mediante el cual, reconocieron la existencia de sucesivos contratos de arrendamiento y acordaron renunciar los arrendatarios a su prorroga legal estableciéndose el plazo de un (1) año como lapso para la desocupación armónica del inmueble, debiendo entregarse efectivamente totalmente desocupado y pintado en fecha 28 de febrero de 2018. Dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsa por la contraparte de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta operadora de justicia la aprecia en todo su valor probatorio.
En la audiencia constitucional fue promovido y consignado expediente No. S-0814-18, contentivo de la inspección judicial extralitem solicitada por la empresa INVERPACA y evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2018, a través de la cual, se deja constancia de los bienes existentes dentro del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 72, entre avenidas 3G y 3H, identificado con el No. 3G-71, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encontraba arrendada la empresa INVERPACA, así como también se dejó constancia del retiro del referido mobiliario y la desocupación total del inmueble.
En relación a dicho medio probatorio, se evidencia que se trata de una solicitud de inspección ocular extralitem con base a lo regulado en el artículo 1.429 del Código Civil, siendo que este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra procesal, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución. Por tanto, tomando en consideración que la finalidad de la inspección supra esbozada es la de dejar constancia, de los bienes existentes para ese momento dentro del local arrendado, así como la efectiva desocupación del mismo para cumplir con la entrega pautada en el contrato reseñado con anterioridad en la fecha establecida, colige esta juzgadora que tales aspectos, se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la necesidad de su evacuación tratándose de circunstancias urgentes de las cuales se debía dejar constancia, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in comento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, y en tal sentido, aún cuando no fue aportada junto a la querella, se desprende que la fecha de su realización fue con posterioridad a la admisión del presente amparo, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante consignó en la audiencia oral, copia simple de inspección ocular extralitem realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 2 de febrero de 2018, sobre el referido local comercial, a través de la cual se dejó constancia de las condiciones del inmueble. Con base en lo anterior, se aprecia dicha probanza con base a los fundamentos esbozados con anterioridad, ya que los hechos que originaron tal solicitud se enmarcaron en la urgencia del caso y dejar constancia de circunstancias que podían desaparecer con el tiempo, por lo cual, se estima en todo su valor probatorio.
De la misma manera, fue promovida testimonial de la ciudadana GLADYS ESTHER VARGAS GONZÁLEZ, cuya declaración fue rendida en la audiencia oral, manifestando entre otras cosas que conocía a los ciudadanos PEDRO VELASCO y NILKO CHAVES, que fue administradora de la sociedad mercantil INVERPACA, que laboró en dicha compañía durante diez (10) años, que no tenía conocimiento de que la empresa se fuera a disolver, y que le habían manifestado que cambiarían de local porque donde funcionaban debía ser entregado.
En lo que a ello respecta, considera esta operadora de justicia que de la referida declaración no devienen elementos representativos y atinentes a la resolución de la presente querella constitucional, por cuanto la entrega del local se encuentra claramente establecida en el contrato celebrado por los representantes legales de las empresas arrendadora y arrendataria respectivamente, así como tampoco, resulta relevante los detalles relativos a la relación laboral de dicha ciudadana con INVERPACA, motivo por el cual, este Tribunal desecha la referida testimonial por ser impertinente a lo debatido en este amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTIMA.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a esbozar las siguientes consideraciones en aras de dilucidar el asunto cuyo conocimiento le corresponde:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este orden, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74, es del criterio que:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)
En el presente caso, quedó establecido que la tutela constitucional peticionada por el presunto agraviado se encuentra determinada por la presunta comisión de vías de hecho o conductas antijurídicas efectuadas por el ciudadano PEDRO VELASCO que originan un daño inminente e incluso actual, en el ejercicio constitucional del derecho a la actividad económica o de libre empresa, solicitando al Tribunal ordene al referido ciudadano al cese de dichas conductas y se le conmine al cumplimiento de los acuerdos contractuales obligándose a la desocupación del inmueble donde funciona la compañía en la cual son socios ambos ciudadanos.
Así pues, habiendo sido expuestos previamente los argumentos de cada una de las partes respecto a la presente querella constitucional, considera esta sentenciadora necesario destacar que ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que el amparo constitucional se encuentra dirigido a resguardar los derechos y garantías constitucionales que han sido violados o se encuentran bajo una amenaza de violación, por los actos, hechos u omisiones efectuados por el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o aquellos originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por lo que no le está dado a esta juzgadora descender al análisis de situaciones que deriven de violaciones de rango legal o de hechos ocurridos con ocasión a un incumplimiento contractual, consecuencia de lo cual, los aspectos relativos al cumplimiento o incumplimiento del acuerdo presuntamente efectuado por los socios entre sí, o la posible disolución de la sociedad mercantil INVERPACA, constituyen alegatos que deben excluirse del conocimiento y resolución de esta sede constitucional. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente No. 05-1736, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la que dejó asentado sobre las “vías de hecho” lo siguiente:
(…Omissis…)
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, con base al criterio citado previamente, se determina que la conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales: a) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y b) contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar, para evitar que se originen situaciones que constituyan flagrantes violaciones a la justicia y paz social de un Estado de Derecho.
En este orden de ideas, le corresponde a esta Jurisdicente resolver si efectivamente de los hechos o actuaciones desplegadas por el ciudadano PEDRO VELASCO, se desprende violación o amenaza de violación sobre el derecho al libre ejercicio de la actividad económica o de libre empresa del ciudadano NILKO CHAVES, entendido este se desprende como el derecho económico que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se desprende de los alegatos expuestos en la audiencia oral, que actualmente el ciudadano NILKO JOSÉ CHAVES SERRANO se encuentra ejerciendo su actividad económica al haber arrendado otro local comercial para continuar en nombre propio y de forma personal con su negocio, circunstancia esta que evidencia que no se encuentra demostrada la existencia de un agravio constitucional por parte del ciudadano PEDRO VELASCO, por cuanto no ha sido limitado ni impedido el libre ejercicio de su actividad económica. Por tal motivo, dado que el presunto agraviado no demostró en actas la efectiva violación del derecho constitucional denunciado, la presente pretensión constitucional no puede prosperar en derecho, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la querella constitucional incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, aprecia esta juzgadora que también fue expuesto como motivo del presente amparo, el daño inminente que podía ser causado a la sociedad mercantil INVERPACA, el incumplimiento en la desocupación y entrega del inmueble arrendado a los propietarios del mismo, la cual debía producirse el día 28 de febrero de 2018, en atención a lo expresamente pactado por las representantes legales de las referidas compañías mediante contrato autenticado en fecha 28 de marzo de 2017, circunstancia que a pesar de que se encontraba vigente para el momento de la interposición y admisión de la querella, se evidenció por la expresa manifestación del apoderado judicial de la parte querellante que la misma se produjo en el tiempo estipulado, lo que irremediablemente constituye una cesación de la violación o amenaza de violación de los derechos señalados.
Por último, en lo que respecta a la temeridad de la acción señalada por el presunto agraviante, es preciso destacar que esto no es otra cosa que el ejercicio de un mecanismo judicial por motivos fútiles o distintos al esclarecimiento de razonables controversia. Para el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en so obra titulada El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional, se ha observado que “a través de las acciones de amparo se han pretendido dilucidar conflictos donde no están involucrados derechos y garantías constitucionales, sino que simplemente se utiliza este mecanismo para tratar de solventar un asunto en un tiempo relativamente breve. Otras veces se ha utilizado la institución del amparo (…) para entorpecer o retardar la ejecución de sentencias definitivas y firmes o para amedrentar sin ningún motivo serio a una determinada autoridad pública”.
Conforme a lo anterior, estima esta operadora de justicia que en el caso bajo estudio, no se evidencia la temeridad de la pretensión, por cuanto se expusieron hechos relevantes y que podían ser objeto de una tutela constitucional en caso de determinarse su procedencia, de modo pues, que debe negarse el pedimento del presunto agraviado respecto a la aplicación de la sanción de arresto contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
En consecuencia, con fundamento al análisis de los medios probatorios aportados, en concatenación con la apreciación realizada a los alegatos expuestos durante la audiencia oral y pública, en el examen de la procedencia de la presente querella de amparo constitucional, esta Sentenciadora en sede constitucional resuelve declarar SIN LUGAR la examinada querella de amparo constitucional, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NILKO JOSÉ CHAVES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.758, y de este domicilio en contra del ciudadano PEDRO ALCIDEZ VELASCO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.816, de igual domicilio.
No hay condenatoria en costas, dado que no se verificó la temeridad de la acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.100-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ





AMM/bc