Exp. 49.184
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2018
208° y 159°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria incoara la ciudadana DIDIANA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.561.112, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, ARMANDO ANIYAR, ROQUE ARISPE JIMENEZ, NATALIA ARISPE MATOS y WILMER RAFAEL SABALLE, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.413, 10.301, 98.652, 170.692 y 91.370 respectivamente, en contra de los ciudadanos FELIPE VARGAS MATOS y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.155.701 y 4.523.111 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por los Abogados en ejercicio NILO ALBERTO FERNANDEZ, YASUZAY DURAN y GONZALO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 87.855, 212.070 y 178.939 respectivamente, y representada la segunda por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 117.404, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal concerniente al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de enero de 2015 fallece ab intestato en la Ciudad de Maracaibo, el causante FELIPE VARGAS TELLO, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.697.689, ello según acta de defunción N° 63 expedida en fecha 2 de febrero de 2015 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando que, con motivo del fallecimiento del precitado causante, quien en vida fuese igualmente su concubino conforme acta de unión estable de hecho emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2015, tanto ella, como sus padres, ciudadanos FELIPE VARGAS MATOS, y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, antes identificados, ostentan la condición de herederos del acervo hereditario, la cual aduce, debe ser dividido en la siguiente proporción: cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres y el cincuenta por ciento (50%) restante a su persona.
Manifiesta que, desde el fallecimiento de su concubino, trató infructuosamente de lograr con los padres del mismo algún acuerdo amistoso para proceder a la partición y liquidación del acervo hereditario, el cual argumenta, se encuentra integrado por los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1.- un vehículo marca: FORD; modelo: F-150 XLT AUTO; año: 2007; color: ROJO; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; serial motor: 7KB00305; serial carrocería: 1FTRF04527KB00305; placas: A13BO3V, propiedad del causante según certificado de registro de vehículo N° 1FTRF04527KB00305-3-3 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2 de marzo de 2015.
2.- un vehículo marca: KIA; modelo: ROI STYLUS 1.5; año: 2007; color: ROJO; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial motor: A5D373599; serial carrocería: 8LCDC22327E002926; placas: VCR51S, propiedad del causante según certificado de registro de vehículo N° 8LCDC22327E002926-1-2 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2 de marzo de 2015.
3.- cuatro acciones nominativas relativas al componente accionario perteneciente a la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS, ASIA PARTS C.A. (ASIAPARTSCA) propiedad del causante según acta de asamblea registrada en el expediente mercantil de la empresa bajo el N° 37, Tomo 29-A RM 4TO, ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 24 de abril del año 2009.
4.- un inmueble constituido por una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el N° 61-170 de la nomenclatura municipal de la Urbanización Universo Residencial Altos de Vanega y la parcela de terreno sobre ella edificada señalada con el N° 16 de la manzana “F” de la mencionada urbanización y constante de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (252,28 Mts.2), ubicada en la calle 99 U, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del causante según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2015 con el N° 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.8891 correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Una vez señalados los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad sucesoral, solicita la liquidación de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 823 y 825 del Código Civil en anuencia a lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, demandando a tales efectos a los ciudadanos antes indicados.
A la presente demanda se le da entrada en fecha 28 de julio de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2016, la parte actora presentó diligencia otorgando poder apud acta a sus apoderados judiciales antes señalados.
En igual fecha, uno de sus apoderados presentó diligencia impulsando la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2009 el ciudadano FELIPE RAMON VARGAS MATOS, asistido por el Abogado en ejercicio NILO ALBERTO FERNANDEZ, ambos antes identificados, presento diligencia dándose por citado en el presente proceso.
En fecha 23 de septiembre de 2016 el Alguacil del Tribunal expone haber recibido en manos de la representación judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación de la codemandada ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA en la siguiente dirección: casa-quinta N° 61-170 de la urbanización UNIVERSO RESIDENCIAL ALTOS DE VANEGA, ubicada en la calle 99 U en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 6 de marzo 2017, el Alguacil del Tribunal lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano FELIPE VARGAS MATOS, antes identificado presentó diligencia dándose por citado nuevamente en la causa.
En fecha 3 de abril de 2017, la ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, asistida por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, antes identificados, presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en su contra alegando los siguientes hechos:
En primer término, admite la ocurrencia de fallecimiento de su hijo y causante, FELIPE VARGAS TELLO, en fecha 31 de enero de 2015.
En segundo término, admite la existencia de todos los bienes muebles e inmuebles señalados por la actora como integrantes de la comunidad hereditaria apeturada con ocasión a la muerte del causante FELIPE VARGAS TELLO.
Seguido a ello, indica que el documento sobre el cual la actora formula su pretensión constituye un documento que no alcanza a su juicio el status de instrumento, negando rechazando y contradiciendo la cualidad de la actora, negando expresamente que, su condición de concubina haya sido reconocida por el Estado Venezolano.
En función de lo anterior, opone la defensa relativa a la falta de cualidad de conformidad con lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el documento sobre el cual vincula su cualidad en el presente Juicio se encuentra totalmente viciado, ello en principio porque el precitado ciudadano no firmó el acta en cuestión, por motivo de haber sufrido un traumatismo craneoencefálico severo provocado por herida de arma de fuego a nivel cerebral que le ocasionó la pérdida de masa encefálica, conllevando ello a la limitación motora ello según informes extendidos por varios profesionales de la salud.
Alega que, con motivo de la limitación física e intelectual de su hijo producto del hecho señalado, inicio un procedimiento de interdicción civil en contra de su hijo, en el cual el Juzgado que sustanció la causa pudo constatar que el precitado causante FELIPE VARGAS TELLO no podía siquiera articular palabra alguna producto del hecho que sufrió.
Producto de lo anterior, señala que el documento fundante de la demanda incoada contentivo de la declaración de unión estable de hecho no constituye prueba fehaciente por encontrarse viciado en función de la falta de rubrica del causante, derivando ello en la falta de cualidad activa de la demandante, por no haber este, expresamente manifestado su voluntad de mantener la unión estable de hecho, ello en atención a lo establecido en el numeral 5. Del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone la necesidad de manifestar la voluntad expresa de los contrayentes en mantener la unión estable de hecho en cuestión.
Finalmente, de manera accesoria reconviene de la demanda incoada por motivo de Simulación alegando la inexistencia del acto jurídico por el cual su causante celebró unión estable de hecho con la demandante, ratificando los hechos antes señalados por el cual basa su defensa perentoria de falta de cualidad activa.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Durante la etapa concerniente a las pruebas ambas partes promovieron medios probatorios en el expediente, pasando esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas únicamente evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tomando igualmente en cuenta lo establecido por el autor nacional Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, dispuso lo siguiente:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Por tanto, en sintonía a las consideraciones jurídicas antes explanadas, se procede al análisis y valoración de los medios probatorios aportados en base a los siguientes términos:
UNICO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia fotostática certificada del Acta de registro de unión estable de hecho signada bajo el N° 4, emitida en fecha 15 de enero de 2015 ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior documental se encuentra constituida por un instrumento público, debiendo ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los cuales disponen:
“Art. 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Art. 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
En efecto, de las precitadas documentales puede evidenciarse una serie de circunstancias, entre las cuales destacan:
a. La celebración de un acto de registro civil denominado “registro de unión estable de hecho” entre el causante FELIPE GUILLERMO VARGAS TELLO y la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, plenamente identificados en el presente fallo.
b. La participación de dos testigos identificados como MARIO ENRIQUE TORRES CARRILLO y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.113.273 y 9.113.285 respectivamente.
c. La rúbrica e impresión dactilar de la ciudadana DIDIANA CAROLINA MEDINA JIMENEZ, y únicamente la impresión dactilar del causante FELIPE GUILLERO VARGAS TELLO con la mención “imposibilitado para firmar” en el espaciado del documento en el preindicado causante debía estampar su rúbrica.
Ahora bien, conforme a lo establecido en las normas de derecho sustantivo antes citadas, la anterior documental en principio genera certeza tanto en su contenido como en sus firmas por haber participado en su proceso de formación un funcionario público capaz de dar fe de ambas situaciones, y en efecto por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad del mismo, más sin embargo, es de prever que de autos riela una copia fotostática simple de la precitada documental, consignada por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda no impugnada igualmente por la parte contraria quien, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debió impugnarla dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación so pena de entenderse como fidedigna.
En efecto, el planteamiento de la norma procesal señalada permite la presentación de reproducciones inteligibles (copias) de documentos públicos, entendiéndose fidedignas las mismas si una vez presentadas la parte contraria, tal y como se estableció, no ejerce su derecho de impugnación sobre la misma en el tiempo antes señalado.
Así las cosas, puede verificarse del contenido de la copia fidedigna presentada (fidedigna en función de no haber sido impugnada por la parte contraria en la etapa procesal conducente), la anuencia de los hechos antes esgrimidos en la valoración de la copia presentada por la actora, específicamente en los literales “a y b” antes señalados, con excepción de los hechos establecidos en el literal “c”, dado que no se verifica de manera alguna la mención “imposibilitado para firmar” en el espacio referente a la rúbrica del causante FELIPE VARGAS TELLO, encontrándose claramente en blanco el mismo. Dicha situación coloca en manifiesto la posible alteración o forjamiento de la documental original o de las copias fidedignas presentadas por cada una de las partes en el presente proceso sin conocer ciertamente este Órgano Jurisdiccional cuál de ellas adolece de la alteración en cuestión. Se concluye entonces que en el presente proceso existen dos copias fidedignas de un mismo instrumento público que resultan inconsistentes entre sí, imposibilitando dicha inconsistencia la valoración (en relación al presente proceso) de cualquiera de las dos copias presentadas por obvias razones de orden público y de igualdad procesal, ello al no observarse indicio alguno que permita a esta Juzgadora establecer entre las dos documentales, cual debe ser ciertamente valorada y cual desechada del proceso por sufrir la alteración o forjamiento, debiendo por ello esta Juzgadora, de conformidad a los postulados procesales desechar ambas del presente proceso y así se establece.-
2. Original de dos (2) certificados de registro de vehículos signados con las siglas 1FTRF04527KB00305-3-3 y 8LCDC22327E002926-1-2 respectivamente, emitidos ambos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2 de marzo de 2015. Al respecto prevé esta Juzgadora que la anterior documental constituye documentos públicos administrativos, debiendo ser apreciados y valorados conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 en la cual se estableció lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”
En efecto, de un análisis de las documentales en cuestión, constata esta Jurisdiscente que las mismas constituyen actos emanados de la administración pública, específicamente de la autoridad de tránsito dedicada al registro de todos los vehículos automotores del país, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a la existencia de dos bienes muebles pertenecientes a la sucesión hereditaria FELIPE VARGAS TELLO, constituido el primero por un vehículo marca: FORD; modelo: F-150 XLT AUTO; año: 2007; color: ROJO; clase: CAMIONETA; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; serial motor: 7KB00305; serial carrocería: 1FTRF04527KB00305; placas: A13BO3V, adquirido por el causante según certificado de registro de vehículo N° 1FTRF04527KB00305-3-3 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2 de marzo de 2015; y el segundo, constituido por un vehículo marca: KIA; modelo: ROI STYLUS 1.5; año: 2007; color: ROJO; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial motor: A5D373599; serial carrocería: 8LCDC22327E002926; placas: VCR51S, adquirido igualmente por el causante según certificado de registro de vehículo N° 8LCDC22327E002926-1-2 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2 de marzo de 2015, por lo que en efecto se constata la existencia de bienes muebles pertenecientes a la sucesión FELIPE VARGAS TELLO. Así se establece.-
3. Original del acta de nacimiento del causante FELIPE VARGAS TELLO signada con el N° 711 y emitida por el Registro Civil del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior documental se encuentra constituida por un instrumento público, debiendo ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil citados anteriormente, por haber sido autorizado en su proceso de formación por un Registrador capaz de atribuirle de todas las solemnidades de Ley pertinentes. Del mismo, se evidencia la filiación existente entre el causante y los ciudadanos EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA y FELIPE VARGAS MATOS, plenamente identificados, en su condición de madre y padre respectivamente. Ahora bien, como quiera que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad de documento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en el sentido antes narrado. Así se establece.-
4. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS ASIA PARTS C.A. (ASIAPARTSCA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 2009 con el N° 37, Tomo -29-A RM 4TO. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior documental se encuentra constituida por un instrumento público, debiendo ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil citados anteriormente, por haber sido autorizado en su proceso de formación por un Registrador capaz de atribuirle de todas las solemnidades de Ley pertinentes. Del mismo, se evidencia la adquisición en vida por parte del causante de cuatro (4) acciones nominativas relacionadas al componente accionario de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS ASIATICOS ASIA PARTS C.A. (ASIAPARTSCA). Ahora bien, como quiera que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad de documento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la misma refleja la existencia de activos adicionales pertenecientes a la comunidad hereditaria representados por acciones nominativas antes mencionadas. Así se establece.-
5. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2015 con el N° 2015.444, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.8891 correspondiente al libro de folio real del año 2015. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior documental se encuentra constituida por un instrumento público, debiendo ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil citados anteriormente, por haber sido autorizado en su proceso de formación por un Registrador capaz de atribuirle de todas las solemnidades de Ley pertinentes. Del mismo, se evidencia la adquisición por parte del causante del treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de un inmueble constituido por una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el N° 61-170 de la nomenclatura municipal de la Urbanización Universo Residencial Altos de Vanega y la parcela de terreno sobre ella edificada señalada con el N° 16 de la manzana “F” de la mencionada urbanización y constante de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (252,28 Mts.2), ubicada en la calle 99 U, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, como quiera que la documental en cuestión no fue objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad de documento público, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la misma refleja la existencia de activos adicionales pertenecientes a la comunidad hereditaria representados un porcentaje de derechos pro indivisos sobre un inmueble antes señalado. Así se establece.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Parafraseando la doctrina nacional más calificada, la cualidad comprende la relación de identidad lógica entre la persona debidamente considerada por la norma para ejercer la pretensión (cualidad activa) y la persona debidamente considerada por la norma sobre quién debe ser incoada la pretensión (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
Dentro de todo proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos a quienes la ley concede la pretensión y recíprocamente aquellos sujetos contra quienes la Ley concede la pretensión. En otras palabras, la cualidad de una persona bien sea como demandante o como demandado, compone la titularidad de derechos que tiene esta para acudir a juicio, ya sea como actora a reclamar determinados derechos o como demandada a comparecer a juicio como titular de deberes u obligaciones por concurrir en su persona un cúmulo de supuestos legales que le facultan para ello.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene en su obra “Tratado de derecho procesal civil” lo siguiente: “La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
A tales efectos, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Al respecto la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil observa en referencia a la precitada norma procesal lo siguiente:
“…Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…”
Estando esta Sentenciadora en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente por la demandada, referente a la falta de cualidad de la parte actora, motivado al hecho de no detentar presuntamente, la condición de concubina la demandante de autos en función de una presunta ilegalidad en la documental consignada por ella en su escrito libelar sobre el cual fundamenta su cualidad activa, constituido por un acta emanada del registro civil señalada como “registro de unión estable de hecho”, (desechado por esta Juzgadora en el capítulo referente al análisis de las pruebas), se prevé efectivamente que en la presente causa la actora aduciendo su condición de concubina antes descrita, solicita la liquidación y partición de una comunidad concubinaria presuntamente mantenida en vida con el causante FELIPE VARGAS TELLO, quien a su vez resulta causahabiente de los ciudadanos demandados plenamente identificados en autos.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que la referida prueba documental en principio surtiría mérito suficiente para determinar el origen y procedencia del derecho aducido por la actora en su libelo de demanda todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil vigente, sin embargo, ya como anteriormente quedare establecido, existe en autos una grave inconsistencia entre dos copias fidedignas de la misma instrumental pública que no obstante no haber sido impugnadas por cada una de las partes, reflejaron manifiestamente posibles alteraciones o forjamientos de alguna de las dos copias, motivo por el cual esta Juzgadora por obvias razones de orden público y salvaguarda al principio de igualdad procesal, al no determinarse indicio alguno que hiciera suponer ciertamente cuál de las dos copias fue objeto de la alteración, ambas resultaron desechadas del proceso conllevando ello en la inexistencia de documento fundante de la demanda en perjuicio de la actora de autos.
En función de lo antes mencionado, de las documentales analizadas anteriormente y acogiéndose a la doctrina parcialmente transcrita, esta Sentenciadora tiene la convicción de que a la parte demandante no le asiste cualidad alguna en referencia a la comunidad concubinaria que plantea liquidar y partir mediante el presente proceso. En tal sentido, se sostiene que en el caso sub iudice, es procedente la falta de cualidad activa opuesta en torno a la consideraciones efectuadas, pues ciertamente la ciudadana DIDIANA MEDINA, se aduce concubina del causante FELIPE VARGAS TELLO, sin que exista en autos documental que permitiese el establecimiento legal de los derechos inherentes a la unión estable de hecho aducida. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE EN DERECHO la excepción de falta de cualidad activa propuesta por la codemandada, ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la presente demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana DIDIANA MEDINA en contra de los ciudadanos FELIPE VARGAS MATOS y EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente Juicio. Así se decide.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, ARMANDO ANIYAR, ROQUE ARISPE JIMENEZ, NATALIA ARISPE MATOS y WILMER RAFAEL SABALLE, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.413, 10.301, 98.652, 170.692 y 91.370 respectivamente, obraron en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora. Por su parte, se deja constancia que los Abogados en ejercicio NILO ALBERTO FERNANDEZ, YASUZAY DURAN y GONZALO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 87.855, 212.070 y 178.939 respectivamente, asistieron judicialmente al codemandado FELIPE VARGAS MATOS, y que el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 117.404, obró como Apoderado Judicial de la codemandada EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA. Déjese copia por secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
La Jueza
Abg. Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abg. Jardenson Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 099-2018.-
El Secretario
Abg. Jardenson Rodríguez
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