Exp. 49.415/jg


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEXI BEATRIZ GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.148, y de este domicilio, parte demandada reconviniente en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, tiene incoado en su contra la ciudadana VANESSA NATHALY LOBO PINTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.300.624. En tal sentido, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 15N-92, y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “La Trinidad”, la parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la calle 53 entre avenidas 15N y 15O, propiedad de la demandante reconvenida VANESSA NATHALY LOBO PINTO, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 2005, bajo el No. 10, Tomo 1°, Protocolo 1°; todo ello con fundamento en los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, es pertinente resaltar que el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
En lo que se refiere al fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho que se reclama, una vez erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la atendibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En otras palabras, la verificación del “fumus boni iuris”, no constituye un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con respecto a este requisito, si bien la parte solicitante no acompañó medios probatorios con su solicitud de medida, se evidencia que en la pieza principal del presente expediente, riela en los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) y sus respectivos vueltos, el contrato autenticado por las partes contentivo de la opción de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, presentado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 43, tomo 132 de los libros de autenticaciones, del cual se desprenda prima facie la presunción grave del derecho que se reclama.
En derivación, observa esta operadora de justicia que de tales medio probatorio en conjunto con la argumentación fáctico jurídica realizada por la solicitante, puede inferirse que el derecho reclamado por la accionante encuentra su fundamento en que existe un presunto derecho sobre el inmueble a favor de la promitente. Por lo tanto, considera esta juzgadora que al ser suficiente la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, y verificadas las probanzas presentadas así como la argumentación fáctico jurídico esbozada por el solicitante, se estima que se encuentra demostrada la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) en la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Bajo esta perspectiva, el solicitante manifiesta que existe el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que no existe prohibición alguna que le permita a la demandante reconvenida la venta, enajenación o disposición del inmueble objeto del presente litigio. De igual forma destaca que su representada tiene conocimiento que se busca la venta del inmueble ; aunado al hecho de que, según dice, la ciudadana VANESSA LOBO PINTO, se encuentra domiciliada en el exterior, hecho que se encuentra suficientemente probado en las actas que conforman el presente expediente.

De este modo, visto los alegatos expuestos por el solicitante, y dada la naturaleza de la pretensión incoada,, considera esta operadora de justicia que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) Inmueble constituido por una casa de habitación signada con el No. 15N-92, y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización “La Trinidad”, la parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la calle 53 entre avenidas 15N y 15O, propiedad de la demandante reconvenida VANESSA NATHALY LOBO PINTO, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de abril de 2005, bajo el No. 10, Tomo 1°, Protocolo 1°. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-
Déjese copia por Secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETRAIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No.098-18 y se ofició bajo el No. , conforme a lo ordenado.-
EL SECRETRAIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSON RODRIGUEZ