Exp. 49.606/HP.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciocho (18) de Mayo de 2018.
208º y 159º
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.676, actuando en su propio nombre y representación. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Observa de las actas, que la profesional del derecho anteriormente identificada, propone la rectificación del acta de nacimiento de su hija ciudadana ANGIBELL CRISTINA CAPINELLI GÓMEZ, alegando que se cometió un error material de trascripción al momento de la redacción de la referida acta de nacimiento signada con el Nro. 3996, tomo 11, Año 1990, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa; al ser indicado como titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.237.740 cuando el número de cedula correcto es V.- 7.723.740; razón por la cual solicita la rectificación a los fines de que sea corregido el error antes señalado.
Por otra parte, se constata que el procedimiento se solicitó de manera voluntaria tal como lo establecen los artículos 501 y 502 del Código Civil y 769, 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde quedó derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que contemplaba el procedimiento de rectificación de actas no contencioso y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto el error cometido, no es un error material para ser ventilado por tal procedimiento, si no un error sustancial que afecta el fondo del contenido del acta, el cual debe ser ventilado por un procedimiento contencioso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Art. 769:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Artículo 770:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Art. 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga las demanda que consideren pertinentes.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, antes debidamente identificada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABG. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.097-2018
EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABG. JARDENSON RODRÍGUEZ.