Exp. 49.211


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
Cursa por este órgano jurisdiccional demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ROBERMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el No. 96, tomo 1-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba originalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, anotada bajo el No. 100, cuya última reforma estatutaria consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de marzo de 2009, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la referida circunscripción judicial en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 49, tomo 97-A.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas, constata esta operadora de justicia que una vez admitida la presente demanda por el procedimiento oral, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se procedió a llevar a cabo los trámites para la citación de la parte demandada, según lo señalado por la parte accionante. No obstante, en fecha 31 de enero de 2017, el profesional del derecho LUIS ERNESTO PIRELA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 230.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa previa, el defecto de forma de la demanda y contestó al fondo de la misma.
En ese orden de ideas, fue tramitada la respectiva incidencia de cuestiones previas, siendo resuelta a través de sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2017, ordenándose la notificación de las partes para hacer de su conocimiento dicho pronunciamiento.
Sobre tal particular, se desprende de actas que la parte actora ha intervenido de forma constante en el juicio, dándose por notificada de los autos y actuaciones de este Tribunal e impulsando la notificación de la parte demandada, verificándose que dichas notificaciones se han producido en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a tenor de tales circunstancias, evidencia esta juzgadora de la lectura del escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en fecha 31 de enero de 2017, que fue establecido en el tercer (3°) folio de dicho escrito, el cual riela al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, un domicilio procesal respecto a los representantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., indicándose el mismo como “Av. Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande II, Piso 7, Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Capital”, lo que irremediablemente implica que una vez efectuado tal establecimiento, todas las notificaciones ulteriores que se generasen en el juicio, debían ser realizadas en el domicilio expresamente señalado por la parte demandada.
En efecto, cuando se trata de la notificación procesal, es preciso destacar que la misma es definida por el autor Carlos Moros Puentes, como “el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso”. De esta manera, las normas que la regulan están caracterizadas por ser de orden público, en atención a que de ellas deriva la protección y garantía del derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Sobre dicho aspecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”.

Derivado de lo anterior, considera esta operadora de justicia que en el caso de marras, se estableció de manera expresa por parte de la representación judicial de la empresa demandada, un domicilio procesal, en el cual se debían practicar todas las notificaciones a que hubiese lugar en el juicio, errando este órgano jurisdiccional con señalamiento de la misma parte actora, al practicar las notificaciones de la parte demandada en la cartelera del Tribunal, con fundamento en que presuntamente no había sido establecido domicilio procesal, incurriendo de esta manera en una subversión y desequilibro procesal, desde el momento en que se ordenó la notificación de la parte demandada respecto de la decisión de las cuestiones previas dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2017, impidiéndole así ejercer su correspondiente derecho a la defensa en ésta como en las demás actuaciones acaecidas con posterioridad y conculcando en perjuicio del demandado los principios de certeza, celeridad y garantía de bilateralidad.
Con base a lo anterior, concluye quien suscribe la presente resolución que es deber insoslayable de este Tribunal, garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como un debido proceso, constituyendo ello materia de orden público que en caso de ser advertida alguna subversión o trasgresión, corresponde al Juez como director del proceso, procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan acarrear nulidades o que generen de forma evidente, gravámenes irreparables para las partes, todo lo cual, implicaría la imperiosa necesidad que en el caso bajo examen se reponga la causa al estado de cumplir con las notificaciones de la parte demandada en el domicilio procesal que corresponde.
No obstante lo anterior, y bajo el mismo hilo argumentativo, se verifica que la empresa demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., fue intervenida si cese de operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según Providencia Administrativa de la Superintendencia de Seguros No. FSS-2 001888, de fecha 20 de julio de 2010, publicada en gaceta oficial No. 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se designó una Junta Interventora en sustitución de los administradores, junta directiva y asamblea de accionistas de dicha empresa.
Así mismo, según lo consagra el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de La Actividad Aseguradora, se establece que: “Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación y protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.”
En tal sentido, aprecia esta juzgadora que la presente causa deviene de una pretensión de DESALOJO incoada en contra de la referida sociedad mercantil, todo lo cual, comportaría una desocupación, en caso de ser considerada procedente, del fondo de comercio que se encuentra arrendado en el local comercial propiedad de la parte actora, implicando además una posible suspensión o afectación en la ejecución del servicio prestado por dicha aseguradora a través de la mencionada sucursal.
En derivación, se hace pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría General de la República que establece:
Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Artículo 96. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De conformidad con lo antes referenciado, este Tribunal se encuentra en el deber de dar cumplimiento a la formalidad omitida, y en ese sentido, en aras de mantener la estabilidad y el equilibrio procesal de las partes en el presente juicio, la reposición de la causa a los efectos de notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la precitada ley, se efectuará al estado en que se verificó la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada en fecha 31 de enero de 2017, quedando nulas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la referida fecha.
En consecuencia, se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, que comenzarán a transcurrir a partir de la constancia en actas de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en observancia a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA del presente juicio, y en ese sentido, quedan con plena vigencia las actuaciones producidas hasta el día 31 de enero de 2017, fecha en la cual, se produjo la contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad a la referida fecha. Derivado de lo anterior, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.096-2018
EL SECRETARIO

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ