REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 49.079/YR
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HOMES venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V.- 15.726.922, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ANTONIO COLMENARES RINCON, CARLOS HERNANDEZ VIRGUEZ, SIMON BARICH KHOURY y PABLO HOMES LUZARDO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 240.350, 228.255, 224.326 y 224.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V.- 17.683.393, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: Cuatro (04) de Marzo de 2016.

I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2016, este Juzgado dio entrada y admitió cuanto lugar en Derecho la demanda propuesta, en consecuencia, ordenó intimar al ciudadano FREDDY MIQUELENA, parte demandada en este proceso, a fin de que apercibido de ejecución, pague los montos especificados en actas a la parte demandante o formule oposición dentro de lo 10 días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su intimación, haciendo advertencia de que una vez transcurrido dicho lapso sin pagar o formular oposición se procedería a la ejecución forzosa. En el mismo acto se instó a la parte actora a consignar mediante diligencia copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de lo 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2016, el ciudadano JOSÉ ANTONIO HOMES JIMENEZ, parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES ANTONIO COLMENARES RINCON, confirió poder Apud Acta a los ciudadanos ANDRES ANTONIO COLMENARES RINCON, CARLOS HERNANDEZ VIRGUEZ y SIMON BARICH KHOURY, identificados en actas. En el mismo acto la secretaria de este Juzgado certificó la identidad del poderdante.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2016, el abogado en ejercicio ANDRES ANTONIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial, puso a disposición de este Juzgado los emolumentos y recursos necesarios a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada en este proceso. En el mismo acto, el prenombrado abogado señaló como domicilio del demandado el siguiente: Urbanización Monte Bello, Av 11 con calle Nñ, N°13-18, municipio Maracaibo, estado Zulia.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora indicó nuevo domicilio del demandado, a los fines de que se practicara la citación del mismo en ese lugar, señalando el siguiente: Calle 75 con Av. 3G, Edificio “Hialeah”, apartamento 3A, del municipio Maracaibo, estado Zulia. Así mismo, señaló que en acto anterior puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los emolumentos y recursos necesarios a los fines de llevar cabo la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, ratificó haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en este juicio.
En fecha 9 de Mayo de 2016, mediante auto este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado mediante diligencias de fechas: 14 y 21 de abril de 2016, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada. En misma fecha este Juzgado libró recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora indicó nuevo domicilio del demandado, a los fines de practicar su citación, señalando el siguiente: Av 8 Santa Rita, Casa N°60-42, municipio Maracaibo, estado Zulia. Así mismo, señaló que en acto anterior puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los emolumentos y recursos necesarios a los fines de llevar cabo la citación del demandado.
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio ANDRES ANTONIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado en ejercicio PABLO HOMES LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el N° 224.361, reservándose su ejercicio y el de sus coapoderados. En el mismo acto, la secretaria de este Juzgado certificó la identidad del poderdante.

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:

“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

De conformidad con lo anterior, puede observarse de las actas procesales que desde el día diecisiete (17) de Octubre del 2016, hasta el día de hoy han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, razón por la cual este Órgano de Jurisdiccente, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Fundados en los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 y sobretodo en el 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formulare el ciudadano JOSÉ ANTONIO HOMES, contra el ciudadano FREDDY MIQUILENA, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los 18 días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, con el N°. 095-2018.



EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ