REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 48.846/YR
PARTE ACTORA: CARMEN DELIA PACHECO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N°. V.-5.169.199, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE BECERRA CAPITILLO venezolano, mayores de edad, inscrito en el impreabogado con el N° 104.389.
PARTE DEMANDADA: JHON DAYVIS DÍAS TORO y LISSETTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nros. V.-14.279.289, y V.-9.755.781, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de Julio de 2015.

I
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 09 de Junio de 2015, este Juzgado recibió y dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana CARMEN DELIA PACHECO DE GUTIERREZ, instandose a la prenombrada ciudadana a realizar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto cumplió mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2015.
En fecha 20 de Julio de 2015, este Juzgado procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, instando a la parte actora en el mismo auto a consignar copias simples del libelo de demanda y proveer al alguacil o cualquier otro funcionario público competente de los recursos necesarios para llevar a cabo las citaciones de los codemandados dentro de los treintas (30) días continuos siguientes a la admisión.
Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2015, la parte actora consignó ante este Juzgado poder Apud-Acta conferido a su poderdante identificado, en consecuencia la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de la identificación del poderdante. En misma fecha, mediante diligencia por separada, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia y consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos del alguacil.
En fecha 10 de Agosto de 2018, este Juzgado proveyó de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2015. En consecuencia de lo expuesto por el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó la citación de los codemandados, indicando los domicilios donde se practicarían las mismas.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2016, este tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, y en consecuencia ordenó la citación personal de los codemandados, a los fines de que comparecieren ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, como en efecto se libró respectivas boletas de citación.
En fecha 16 de Noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal expuso en autos que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la citación del ciudadano JHON DAYVIS DÍAZ TORO, siendo imposible encontrar al referido ciudadano. Así mismo expuso haber citado a la codemandada, ciudadana LISETTE GONZALEZ.
En consecuencia de lo anterior, en fecha 16 de noviembre de 2018 el apoderado de la parte actora solicitó la citación del ciudadano JHON DAYVIS DÍAZ TORO conforme a lo explanado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016 proveyó conforme a lo arriba solicitado ordenando citar por medio de carteles al ciudadano JHON DAYVIS DÍAZ TORO.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora consignó ejemplares de los diarios contentivos del cartel de citación dirigidos al ciudadano JHON DAYVIS DIAZ TORO, siendo agregados en actas mediante auto emanado por este tribunal en fecha 16 de enero de 2017.

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:

“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

De conformidad con lo anterior, puede observarse de las actas procesales que desde el día dieciséis (16) de enero de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó diarios contentivos de carteles de citación, hasta el día de hoy han transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, razón por la cual este Órgano de Jurisdiccente, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Fundados en los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 y sobretodo en el 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO, formulare la ciudadana CARMEN DELIA PACHECO, contra el ciudadano JHON DAYVIS DÍAZ TORO, antes identificados; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los 18 días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, con el N°. 094.18

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ