REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 49.562/HP
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el Nro 69, Tomo 64-A RM1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNANDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER MATOS, SOFÍA ANNESE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.805, 109.235 y 244.319.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORES 76, C.A., inscrita según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de Julio de 1995, bajo el Nro. 64, Tomo 68-A, modificando su régimen de administración según se evidencia en las actas de asamblea insertas en el mencionado Registro Mercantil Primero el 18 de Septiembre de 2006 y el 24 de Enero de 2012, respectivamente bajo los Nros. 36 y 27, tomos 57-A y 6-A RM1.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
ADMISIÓN: 22 de Febrero de 2018.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado los abogados en ejercicio HERNANDO BARBOZA y RAFAEL ROUVIER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.805 y 109.235, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuya ultima modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el Nro 69, Tomo 64-A RM1, interponiendo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la Sociedad Mercantil LICORES 76, C.A., inscrita según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de Julio de 1995, bajo el Nro. 64, Tomo 68-A, modificando su régimen de administración según se evidencia en las actas de asamblea insertas en el mencionado Registro Mercantil Primero el 18 de Septiembre de 2006 y el 24 de Enero de 2012, respectivamente bajo los Nros. 36 y 27, tomos 57-A y 6-A RM1.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 22 de Febrero de 2018, ordenándose la intimación de la parte demandada del presente proceso.
En fecha 22 de Marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas de intimación.
En fecha 26 Abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó al tribunal la homologación del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 26 de Abril de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., ya identificada, en la cual expone:
“… de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se ha efectuado la intimación de la parte demandada, desisto en este acto del presente procedimiento, mas no de la acción. En consecuencia consigno la autorización debidamente expedida por mi representado a tales fines. Es todo…”
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia consignada en fecha 26 de Abril de 2018, encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la intimación de la parte demandada, ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte del demandado, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el Nro 69, Tomo 64-A RM1., contra la Sociedad Mercantil LICORES 76, C.A., inscrita según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de Julio de 1995, bajo el Nro. 64, Tomo 68-A, modificando su régimen de administración según se evidencia en las actas de asamblea insertas en el mencionado Registro Mercantil Primero el 18 de Septiembre de 2006 y el 24 de Enero de 2012, respectivamente bajo los Nros. 36 y 27, tomos 57-A y 6-A RM1.-ASÉ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº.093-2018.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
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