Exp. 49.576/jgr
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15 ) de mayo de 2018
208° y 158°
Visto el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.691, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana GIULETH CAROLINA ARAUJO SACCUTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 22.448.920 y domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitantes, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una Parcela de terreno, situada en el Barrio La Pastora, ubicada en la calle 96B, No. 54-64, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 199, quedando inscrito bajo el número 42, Protocolo 1°, Tomo 2, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (217,65 MTS2), COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: norte: propiedad que es o fue de Miguel Luna; sur: Calle 96B; Este: propiedad que es o fue de Victor Galban; y Oeste: propiedad que es o fue de Cruz Prado, y posee una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2), distribuido en sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños, tanque subterraneo de 8 mil litros, igualmente esta dotada de una (1) bomba hidroneumática , dos (2) puestos de estacionamiento y su respectivo cuarto.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora considera pertinente esbozar lo siguiente:
El poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
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FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS , la parte demandante señaló lo siguiente:
“ La presunción grave del derecho que se reclama, se evidencia, en la Copia certificada del documento de un inmueble constituido inmueble constituido por una Parcela de terreno, situada en el Barrio La Pastora, ubicada en la calle 96B, No. 54-64, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 199, quedando inscrito bajo el número 42, Protocolo 1°, Tomo 2, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (217,65 MTS2), COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: norte: propiedad que es o fue de Miguel Luna; sur: Calle 96B; Este: propiedad que es o fue de Victor Galban; y Oeste: propiedad que es o fue de Cruz Prado, y posee una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150MTS2), distribuido en sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños, tanque subterraneo de 8 mil litros, igualmente esta dotada de una (1) bomba hidroneumática , dos (2) puestos de estacionamiento y su respectivo cuarto. Documento este de propiedad que consigno en seis folios útiles, de copia certificada, Maracaibo con la letra “C”.”
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Ahora bien, el solicitante junto a su escrito cautelar no acompañó ninguna documental que respalde lo expresado, sin embargo, a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, de las actas se desprende que la parte actora consignó el siguiente documento:
-Documento de OPCION A COMPRA VENTA suscritos por los ciudadanos AMARIELIS PASTORA PRADO TRECCHI y GIULIETH CAROLINA ARAUJO, otorgado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo en fecha 28 de junio de 2017, anotado bajo el número 22, tomo 114, folios 65 y 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen verosimilitud del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser atendida; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD ENLA FRUSTRACIÓN DELA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iterprocesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa del escrito bajo análisis que la representación judicial de la parte demandante no sustentó con algún medio probatorio la verosimilitud en la frustración de la pretensión por el decurso procedimental y a los fines del dictamen del decreto cautelar se hace necesario allegar a las actas procesales los requisitos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se hace imperioso para esta Jurisdiscente NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.691, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana GIULETH CAROLINA ARAUJO SACCUTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 22.448.920 y domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 090-2018.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ
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