REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.271.
PARTE ACTORA: ARSENIO SIMOES MATIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.859.456, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.020.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.286.971, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.267.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016.
I
NARRATIVA
Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016.
En fecha 10 de Enero de 2017, el ciudadano ARSENIO SIMOES MATIAS otorgó poder a la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.020.
En fecha 02 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito reformando la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2017, el tribunal admitió la reforma de demanda presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 21 de Marzo de 2017, la apodera judicial de parte actora consignó los emolumento necesarios para que se realizara la citación de la parte demandada. En la misma fecha el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso recibir los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 24 de Marzo de 2017, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 01 de Junio de 2017, el tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 21 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó los periódicos donde consta la publicación del cartel librado por este Juzgado.
En fecha 01 de Agosto de 2017, el tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación de la parte demandada. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se procediera a nombrarle un defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, el tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, ordenándose la citación de la misma.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2017, expuso haber realizado la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2018, el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado y emplazado para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de Febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito alegando cuestiones previas.
En fecha 26 de Febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora rechazó el escrito de subsanación presentado por la parte actora.
Vencido los lapsos procesales correspondientes a la presente incidencia, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedieminto Civil, alegando: 1) que el escrito libelar presentado por la actora en el proceso, carece de los elementos requeridos en la norma precisamente los requisitos contemplados en los ordinales 4 y 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no establece de forma clara y precisa los hechos y el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmuebles, los signos, marcas, colores y distintivos si fuere mueble, fechas, lugares, identificación de bienes colores, seriales; razón por la cual el demandado considera que en la narración de los hechos la parte demandante no cumple con los requisitos a los cuales se refieren los ordinales antes mencionados. 2) que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no fue acompañada por los instrumentos necesarios en que se fundamenta su pretensión, aquellos de los cuales deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda. 3) que de conformidad a lo establecido en ordinal 7° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no establece si la reparación del daño moral solicitada es producto de una relación contractual o extracontractual.
De la objeción presentada por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual, contestó la referida cuestión previa contemplada en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negando rechazando y contradiciendo una parte de la referida cuestión previa, de la misma forma procedió a realizar las especificaciones correspondiente en razón a los hechos alegados, al bien inmueble y a los bienes muebles que hace mención en su libelo de demanda. Por último, en el mismo escrito procedió a negar, rechazar y contradecir que exista acumulación prohibida.
De la impugnación por parte del demandado a la subsanación parcial del demandante:
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2018, procedió a impugnar y rechazar la contestación de las cuestiones previas realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, ya que considera que no fueron subsanadas legalmente sino superficialmente lo defectos de forma del libelo de demanda mencionados en la cuestión previa. Igualmente establece que la parte demandante no consignó los documentos fundantes de la acción identificados en su escrito.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Razón por la cual este Juzgado procede a descender al análisis de la cuestión previa opuesta y contradicha en la presente incidencia, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indícale artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Establecido lo anterior, se considera oportuno señalar en primer término que los trámites procesales correspondientes a la resolución de las cuestiones previas, se encuentran establecidos en los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, que en el caso de haber sido opuestas las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar o no dicho defecto u omisión, y en el caso de haber sido alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del referido precepto, la parte manifestará si conviene en ellas o las contradice, conductas estas que determinarán y de las cuales dependerán el desarrollo de la incidencia procesal que se abrirá a tal efecto.
Entendiéndose de esta forma, que resulta potestativo para la parte, subsanar de manera voluntaria los defectos u omisiones invocadas, o por el contrario, en caso de no hacerlo, esperar el pronunciamiento del Tribunal que determine si son procedentes o no las cuestiones previas planteadas, surgiendo en dicha oportunidad, en caso de declararse con lugar, la obligación de subsanar el defecto o la omisión detectada so pena de declararse la extinción del proceso.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que la presente incidencia ha sido tramitada conforme a las normas adjetivas antes mencionadas, ya que se evidencia que una vez interpuesta las cuestiones previas relativas a los defectos de forma de la demanda, la parte actora procedió a rechazar una parte de ellos y a subsanar voluntariamente otros, lo que originó la impugnación por parte de la representación judicial demandada, sobre la mencionada subsanación parcial. En tal sentido, resulta pertinente descender al análisis de la procedencia de las cuestiones previas opuestas con base a los argumentos expuestos por las partes, para lo cual, se procede a resolver las mismas de la siguiente forma:
En lo atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, observa esta juzgadora que la parte demandada se fundamenta en la carencia de los elementos contenidos en los ordinales 4° y 5° del mencionado precepto.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. El libelo de la demanda debe contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Con respecto al ordinal 4° del artículo antes citado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas……Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

Verificado los ordinales anteriores, aprecia quien decide que con respecto al objeto de la pretensión, al cual se refiere el ordinal 4° y a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos, a la cual hace mención el ordinal 5°, aduce el apoderado judicial de la parte demandada que como se puede apreciar del libelo de demanda, el demandante, cuando se refiere a la relación de los hechos y del derecho no precisa de forma clara y concisa los presuntos hechos, como es el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, los signos, marcos, colores y distintivos si fuere mueble, fechas lugares, identificación de bienes, colores, seriales.
En tal sentido, es pertinente señalar que la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión, siendo el segundo la sentencia favorable, y el primero, el bien de la vida que se pretende obtener,“a este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión”, así como el juez en su sentencia debe identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión. Por otra parte con relación al ordinal 5° la doctrina establece:
Según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”(Negritas de este Tribunal).”

En virtud de lo anterior, considera esta operadora de justicia que el libelo de demanda presentado en el presente proceso adolece de los defectos antes señalados, es virtud de que no se encuentra determinado con precisión el objeto de la pretensión y la relación entre los hechos y el derecho, razones por las cuales se procede, a declarar PROCEDENTE la referida cuestión previa, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
En relación a la segunda cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, referente al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demandada en razón a no haberse llenado las formalidades del Artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber acompañado el demandante su libelo de demanda con los instrumentos necesarios en que se fundamente su pretensión.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En relación con dicho requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0081, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, reiterada en fecha 20 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:
“…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”

Verificado lo anterior, esta operadora de justicia observa que en virtud a lo preceptuado dentro del Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe estar acompañado con todos los instrumentos que fundamente la pretensión exigida, o todos aquellos instrumentos de los cuales se pueda constatar que deriva dicha pretensión. Observándose en el presente caso de una revisión de las actas procesales que la parte actora no acompañó su libelo de demanda con ningún medio probatorio o algún instrumento que fundamente el derecho deducido. Razón por la cual esta Juzgadora procede a declarar PROCEDENTE, la referida cuestión previa concerniente al defecto de forma del libelo de demanda, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
Por último, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° ultimo aparte del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la acumulación prohibida de pretensiones, según lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento, siendo fundamentada por el apoderado judicial de la parte demandada bajo los lineamientos del numeral 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, señalando que el demandante no indica de forma precisa si la reparación del presunto daño moral que reclama es producto de una relación contractual o extracontractual, lo cual conlleva, según su criterio, a causas diferentes en cuanto a su invocación y reclamación, este Tribunal considera necesario, en aras de esclarecer el punto antes referenciado, traer a colación lo dispuesto en el referido artículo 78 de la ley adjetiva civil, que reza:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, determinado previamente que el contenido de la referida cuestión previa, está orientado a establecer la existencia de pretensiones que son incompatibles o contrarias entre sí, circunstancia que en el presente caso no se evidencia del escrito libelar presentado por la parte demandante, esta operadora de justicia concluye en la IMPROCEDENCIA de la referida cuestión previa, en virtud de que lo pretendido por la parte actora es la indemnización por daño moral.
En derivación, tomando base en los argumentos planteados con anterioridad, este Sentenciador considera ajustado en derecho declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 4°, 5° y 6°, y en tal sentido, se ORDENA a la parte actora a efectuar la subsanación correspondiente, en los siguientes términos: 1) establecer de forma clara y precisa los hechos y el objeto de la pretensión narrados en el libelo de demanda, indicando con precisión su situación y linderos si fuere inmuebles, los signos, marcas, colores y distintivos si fuere mueble, fechas, lugares, identificación de bienes colores, seriales, requisitos indispensables que debe contener todo libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2) consignar los instrumentos fundante de su pretensión, requisitos indispensables contenidos en el ordinal 6ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes respecto de esta decisión, y en caso de no hacerlo, se declarará la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se declara SIN LUGAR la cuestión previa referente a la acumulación prohibida de pretensiones consagrada en el ultimo aparte del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación prohibida de pretensiones; y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 4° referente al objeto de la pretensión, 5° referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y 6° relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. En consecuencia, se ordena realizar la subsanación correspondiente, en los términos antes mencionados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ultimo aparte del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones a la cual se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL.



Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.092-18.

EL SECRETARIO TEMPORAL.




Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.