Exp. 49.560
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2018
208° y 159°
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana ALEJANDRA VILLASMIL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.184.868 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NELSON LEÓN GUERRA y HEBER FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.314 y 273.992 y domiciliados esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
Peticiona la solicitante, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la urbanización San Felipe, 3° etapa, bloque 20, edificio 01, apartamento N° 01-01, municipio San Francisco del estado Zulia.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora considera pertinente esbozar lo siguiente:
El poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida preventiva solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Ahora bien, respecto al fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho que se reclama, es preciso destacar que dicho presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no se constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
Así pues, la gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, y en ese sentido, la misma debe tener tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado no alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
En relación al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de los elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que del escrito de solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ut supra descrito, no se alegó ni se sustentó con algún medio probatorio los requisitos exigidos por la Ley esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se hace imperioso para esta Jurisdiscente NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana ALEJANDRA VILLASMIL VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.184.868 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NELSON LEÓN GUERRA y HEBER FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.314 y 273.992 y domiciliados esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia..
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo bajo el número 087-2018, conforme a lo ordenado.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO
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