Exp. 49.424


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Cursa por ante este órgano jurisdiccional demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana BELQUIZ TERESA RAMÍREZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.595, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ELSA JOSEFINA CORREA de VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.210, y de igual domicilio, a los efectos de que sea declarada la unión concubinaria presuntamente existente entre la demandante y el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLALOBOS CORREA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.823, y de este domicilio.
Ahora bien, admitida la misma por auto de fecha 15 de junio de 2017, se observa que una vez cumplidas con las respectivas citaciones y la publicación del Edicto ordenado por la Ley, ocurre ante este Despacho la ciudadana ELSA CORREA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Beisman Díaz Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.161, para presentar escrito en fecha 21 de marzo de 2018, mediante el cual “conviene” en la demanda incoada, manifestando que es cierto que existió una unión concubinaria entre su finado hijo RAFAEL ANGEL VILLALOBOS CORREA y la ciudadana BELQUIZ TERESA RAMÍREZ DÁVILA, peticionando de esta manera que se admite el referido escrito y se sustancie con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la obligación de emitir pronunciamiento respecto al convenimiento presentado por la parte demandada, es necesario para esta Juzgadora señalar que tratándose de una pretensión de declaración de concubinato, mediante la cual, se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, ello se erige como una acción tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.
En efecto, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica Andrés Bello, página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia (soltero, casado, divorciado).
Ahora bien, si bien es cierto el convenimiento constituye un acto unilateral proveniente de la voluntad del demandado, no es menos cierto, que para que se tenga consumado el acto a través de la homologación del tribunal, dicha manifestación de voluntad debe ser analizada por el Juez, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) la capacidad para disponer del objeto de litigio, y, 2) que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Con respecto a este último requisito, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “La Transacción”, indicó que son “indisponibles mediante transacción los derechos de la personalidad (imagen, nombre, libertad personal, honor, etc,) y los estatutos personales (filiación, patria potestad, matrimonio, etc)” (Serie Estudios 65, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 84-85).
Por su parte, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, comenta respecto al contenido del artículo 258 de la referida ley adjetiva civil, que “ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana. El cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos, el Estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico”
En derivación, visto que las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las mismas, y tratándose el caso bajo estudio de una declaración de concubinato, que además se pretende post morten del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLALOBOS CORREA, mal puede este órgano jurisdiccional impartir su homologación al convenimiento manifestado por la demandada ELSA CORREA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de derecho plasmados anteriormente, NIEGA la homologación del convenimiento a la demanda presentado por la parte demandada ciudadana ELSA CORREA, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, con ocasión a la pretensión de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada en su contra por la ciudadana BELQUIZ TERESA RAMÍREZ DÁVILA, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.084-18
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ