Exp. 49.412/tl.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de Mayo de 2018.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: LAURA CAROLINA ROJAS LOPEZ y FREDDY JOSE FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.303.706 y V.-4.712.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ROJAS GONZALEZ y CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V.-6.355.724 y V.-11.859.442, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
ADMISIÓN: veinticinco (25) de Mayo de 2017.
I
PARTE NARRATIVA
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, ordenándose la notificación al fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se libren los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha anterior, el alguacil natural de este tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los medios necesarios para el traslado de la notificación.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Junio de 2017, la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio GENESIS TERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 260.833.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, este tribunal instó a la parte demandante a consignar las copias simples correspondientes al libelo de la demanda, así como también el auto de admisión a los fines de su certificación y sean acompañados a los respectivos recaudos de notificación.
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre del 2017, este tribunal ordenó librar recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público designado en el juicio.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2017, el alguacil natural de este tribunal expuso sobre la notificación del fiscal del Ministerio Publicó y agregó a las actas la referida boleta.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2018, la parte codemandada, ciudadano ALBERTO ROJAS GONZALEZ, se dio por citado y consignó poder notariado.
En fecha dos (02) de Marzo de 2018, la apoderada juncial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA LOPEZ ROMERO, presentó escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha anterior, la apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadano ALBERTO ROJAS GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora expuso: que convenimos el desistimiento del procedimiento correspondiente al juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que cursa ante este tribunal, asimismo solicito se le expedida copia certificada de todas las actuaciones que integran dicho expediente, así como también consignó poder notariado.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Abril del 2018, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ, presentó diligencia en la cual expone: convengo del desistimiento del proceso presentado por la parte demandante.
Posteriormente en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano ALBERTO ROJAS GONZALEZ, presentó diligencia en la cual dio consentimiento del desistimiento formulado por la parte demandante.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MARIA EUGENIA ALMEIRA, en la cual textualmente expone:
“…que convenimos el DESISTIMIENTO del procedimiento” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia presentada en fecha 24-04-2018, encuadra dentro de la figura del desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. Asimismo este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena por secretaría expedir las copias certificadas requeridas.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos LAURA CAROLINA ROJAS LOPEZ y FREDDY JOSE FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.303.706 y V.-4.712.392, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALBERTO ROJAS GONZALEZ y CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.V.-6.355.724 y V.-11.859.442, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMP:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 089-2018.
EL SECRETARIO.