REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp No. 49.384/bc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Cursa por ante este órgano jurisdiccional, demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.932.744, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLÁN y CARLA MARÍA QUINTERO CUBILLÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.224.398 y V-16.118.906 respectivamente, en su condición de hijas de la ciudadana RAIZA de JESÚS CUBILLÁN MUÑOZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.381.484, alegando la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la última de las mencionadas.
Ahora bien, se desprende de los argumentos de hecho vertidos por el demandante en su escrito libelar, que “en fecha 11 de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) contraje matrimonio por ante el Prefecto y Secretario de la prefectura del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del estado Zulia con la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLÁN MUÑOZ…En Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985)…fue decretada la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial...”; razón por la cual, ante la referencia a dicho decreto de separación de cuerpos sin que se haya señalado ni anexado dentro de las documentales consignadas ab initio, la sentencia que declara disuelto dicho vínculo matrimonial (conversión a divorsio), siendo necesaria su consideración al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede esta operadora de justicia en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a examinar lo dispuesto en el artículo 514 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…Omissis…)
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
(…Omissis…)
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo se resuelva sobre costas”.
Del precitado artículo se desprende el establecimiento de los autos para mejor proveer, los cuales son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales conferidas por el Código de Procedimiento Civil y los mismos sirven para esclarecer determinados puntos que constan en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa, concatenado con el principio de adquisición procesal que establece que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, y con base al principio de "comunidad de la prueba" puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como la producida por la contraparte.
En derivación, este tribunal a los fines de formar una mayor convicción al momento de resolver el fondo de la controversia así como también a los fines de salvaguardar los Principios y Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, y asimismo en anuencia al Principio de Igualdad Procesal, previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 514 de la ley adjetiva civil, y en tal sentido, se ORDENA la presentación en copia certificada u original del decreto de separación de cuerpos y bienes aducido por la parte accionante en su escrito libelar, así como también, y aún mas importante, copia certificada de la sentencia de Divorcio que haya declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO y RAIZA de JESÚS CUBILLÁN MUÑOZ, para lo cual, se le concederá a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho para que conste en actas tal documentación, lapso que comenzará a computarse a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes. ASÍ SE ESTABLECE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Expídase copia certificada de la presente resolución por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 085-2018.
EL SECRETARIO:
ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ