Exp. 49.173.-



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de mayo de 2018
208° y 159°
Visto el anterior escrito de medida cautelar, suscrito por la parte actora ciudadana ISABEL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.731.127 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.605 y del mismo domicilio. Se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la parte actora, se le conceda Medida preventiva de Prohibición De Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble con terreno propio y su casa de habitación ubicada en la Avenida 61, con calle 95 E, casa número 95E-09 del barrio LAS MARIAS, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (554,96 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda en trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la calle 95 E; SUR: linda en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con propiedad que es o fue de Adelmo Pérez; ESTE: linda en veintisiete metros con noventa centímetros (27,90 mts) con propiedad que es o fue de Aura Nuñez y OESTE: linda en veintisiete metros con sesenta y dos centímetros (27,62 mts) con la avenida 61, lo cual era propiedad del ciudadano JOSÉ CHOURIO según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el número 21, Protocolo 1, Tomo 40, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006.
Así las cosas, se hace imperioso para este Tribunal traer a colación lo establecido en artículo 585 de la norma procedimental civil, estableciendo lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, el Legislador a través de la referida norma ha establecido dos requisitos indispensables para que el administrador de justicia decrete una medida cautelar a los fines de poder salvaguardar las resultas del proceso; éstos requisitos son definidos por la doctrina por una Parte la Presunción del Bueno Derecho (o fumus bonis iuris) que no es más que la verosimilitud del derecho reclamado por la parte peticionante de la medida cautelar y por otro lado el Peligro en la demora (del latín periculum in mora), siendo ésta última aquella presunción de circunstancias de hecho ajenas al proceso que, sí el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se pretende tutelar mediante la vía jurisdiccional.
En este orden de ideas y de un análisis de las actas procesales, se observa claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora, necesario para el Decreto de cualquier Medida Preventiva, ya que lo alegado en la solicitud de medida cautelar no hacen presumir por si solos la existencia de este requisito. En ese sentido, este Tribunal procede a citar lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En consecuencia, este Juzgado ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan conjeturar presunción grave del peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo es decir, el periculum in mora si no se adoptare la medida.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON ROGRIGUEZ VELASCO

En la misma fecha se publicó bajo el No. 088-2018.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON ROGRIGUEZ VELASCO