Exp. 49.020


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: AMARILYS CRISTINA RODRÍGUEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.027, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733.
PARTE DEMANDADA: YOHANNY QUINTERO, LENIGDEY QUINTERO y NEGDELLY QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.804.039, V-15.985.145 y V-17.804.800 respectivamente, en su condición de hijas del ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANKLIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de enero de 2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana AMARILYS CRISTINA RODRÍGUEZ CARDOZO, asistida por la profesional del derecho Livimar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.054, en contra de las ciudadanas YOHANNY QUINTERO, LENIGDEY QUINTERO y NEGDELLY QUINTERO, en su condición de hijas del ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.069.389 y de este mismo domicilio.
En fecha 25 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de las demandadas y la publicación del Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2016, ocurren las ciudadanas LENIGDEY QUINTERO y NEGDELLY QUINTERO a los efectos de otorgar poder apud acta para su representación en el presente juicio. Asimismo, la profesional del derecho Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.702, diligenció en fecha 24 de febrero de 2016, consignando poder notariado otorgado por la codemandada YOHANNY QUINTERO, teniéndose así por citadas en la causa.
Posterior a ello, en fecha 1° de abril de 2016, se presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, por auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2016, se deja sin efecto tales actuaciones, por no constar en actas la notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha 23 de mayo de 2016, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 7 de junio de 2016, es presentado escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar el edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, siendo consignado por diligencia de fecha 21 de junio de 2017 y agregado a las actas por auto de fecha 27 de junio del mismo año.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó por auto de fecha 27 de julio de 2017, agregar el escrito presentado por la parte actora, siendo admitidas las referidas probanzas en fecha 3 de agosto de 2017.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la demandante que desde hace quince (15) años mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, fijando su domicilio en Sabaneta, sector Los Andes, calle 19F con avenida 106, casa No. 106B-59, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. Expone que durante dicha unión no procrearon hijos, y que durante ese tiempo vivieron en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, señalando además que dicho ciudadano falleció ab-intestato el día 5 de octubre de 2014.
Conforme a lo anterior, demanda a las ciudadanas YOHANNY QUINTERO, LENIGDEY QUINTERO y NEGDELLY QUINTERO, en su condición de hijas del ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, a los fines de que reconozcan la relación concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos, o en su defecto, así sea declarado por este órgano jurisdiccional.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, las codemandadas LENIGDEY QUINTERO y NEGDELLY QUINTERO, por intermedio de su apoderada judicial ESLINEIDYS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.736, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual, reconocen que es cierto que el ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, quien en vida fuera padre de sus representadas, mantuvo una relación concubinaria de quince (15) años con la ciudadana AMARILYS RODRÍGUEZ; que tenían fijado su domicilio en el sector Los Andes, calle 19F con avenida 106, casa No. 106B-59, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, que no procrearon hijos, y que la relación concubinaria siempre fue vista ante los ojos de sus familiares, amigos y vecinos como una familia donde existían los valores, amor y respeto mutuo.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto a su escrito libelar presentó Justificativo de perpetua memoria evacuado ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante el cual, rindieron declaración los ciudadanos NELLY MARGARITA FERRER VALBUENA y JORGE LUIS BLANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.737.869 y V-9.736.658 respectivamente, quienes respondieron de forma afirmativa, en su mayoría simple, al interrogatorio efectuado por la solicitante. Dentro de la referida solicitud se encuentra agregada copia certificada del Acta de Defunción No. 1.110 correspondiente al ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, siendo valorada esta como un documento público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad, pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y dado que no fue impugnada en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem.
En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de los precitados ciudadanos, siendo efectivamente evacuadas en fecha 3 de octubre de 2017, ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, quienes declararon de forma conteste y sin incurrir en contradicciones respecto a haber conocido al ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, de conocer su fallecimiento, así como también concuerdan en que les consta que ellos (LEIDI y AMARILYS) vivían juntos como pareja, que no procrearon hijos de esa relación pero que el ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO tenía tres (3) hijas.
Consecuencialmente al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso ninguno de los testigos en causal de inhabilidad alguna, las referidas testimoniales le merecen plena fe en su valor probatorio a este oficio jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
De igual forma, fue promovida Constancia emanada del Sistema de Información Integral de la Universidad del Zulia, donde se hace constar que la ciudadana AMARILYS CRISTINA RODRÍGUEZ CARDOZO se encuentra registrada como concubina del ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO. No obstante, dado que se trata de un documento emanado de tercero ajeno al juicio, y en virtud de que no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo desecha en todo su valor probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos, la ciudadana AMARILYS CRISTINA RODRÍGUEZ CARDOZO pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, fallecido ab intestato en fecha 5 de octubre de 2014, por lo que demanda a las hijas del causante ciudadanas YOHANNY QUINTERO, LENIGDEY QUINTERO y NEGDELLY QUINTERO, para que reconozcan dicha relación o en su defecto sea declarado por este Tribunal.
Manifiesta en su escrito libelar, que mantuvo una relación concubinaria con el precitado ciudadano durante quince (15) años hasta la fecha de su fallecimiento, que fijaron su domicilio en Sabaneta, Sector Los Andes, calle 19F con avenida 106, casa No. 106B-59, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; que no procrearon hijos, y que durante ese tiempo vivieron en total armonía y a la vista de familiares, amigos y vecinos, como una familia cumpliendo cada uno se respectivo rol, formalizando la unión estable de hecho, aspectos estos que fueron expresamente reconocidos por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, se desprende de las testimoniales rendidas en el presente juicio, así como del justificativo de testigos efectuado por los mismos declarantes, que los ciudadanos LEIDI SEGUNDO QUINTERO y AMARILYS CRISTINA RODRÍGUEZ CARDOZO mantuvieron una relación concubinaria a la vista de familiares, amigos y vecinos durante quince (15) años hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano y durante ese tiempo, no procrearon hijos; conforme a lo cual, se encuentra demostrado el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia.
En consecuencia, vista la demostración de los hechos afirmados por el accionante, y visto que no se desprende de actas la existencia de algún impedimento dirimente que pudiera imposibilitar su unión, concluye esta operadora que se encuentra comprobados los elementos de cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial, característicos de la unión concubinaria.
Por último, y ante la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales a través de reiterados criterios jurisprudenciales, respecto a que en los casos de declaratoria de concubinato se debe establecer la fecha de inicio y finalización de dicha unión, y en virtud de que la parte actora se limitó a señalar que mantuvo una unión concubinaria durante quince (15) años hasta el momento del fallecimiento de su concubino, dejando así constancia los testigos evacuados en la presente causa, sin establecer una fecha cierta de inicio, considera quien aquí decide que en aras de no incurrir en ultra petita respecto de la pretensión propuesta, se fijará la fecha correspondiente tomando en cuenta la cantidad de años aducidos por el accionante restados al año en que falleció el ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO.
En tal sentido, visto que el ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO falleció el día 5 de octubre de 2014, se establece que la unión concubinaria inició desde el 5 de octubre de 1999, resultando así los quince (15) años manifestados por la parte actora. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana AMARILYS CRISTINA RODRÍGUEZ CARDOZO, en contra de las ciudadanas YOHANNY QUINTERO, LENIGDEY QUINTERO y NEGDELLY QUINTERO, en su condición de hijas del ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, todos identificados en actas; en consecuencia, se declara que entre la ciudadana AMARILYS CRISTINA RODRÍGUEZ CARDOZO y el ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO, existió una relación concubinaria desde el día 5 de octubre de 1.999 hasta el día 5 de octubre de 2014, fecha en la que falleció el ciudadano LEIDI SEGUNDO QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.086-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

AMM/jr/bc