Exp No. 41.560/HPbc.
Demandantes: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL).
Demandada: ANA QUINTERO de BELEÑO y EUGENIO BELEÑO VILLARREAL.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Cursa por este órgano jurisdiccional demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el No. 77, tomo 32-A Pro, en contra de los ciudadanos ANA QUINTERO de BELEÑO y EUGENIO BELEÑO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.435.774 y V-14.844.425 respectivamente, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, y posteriormente decidida mediante sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2006, en la que se declaró Inadmisible la oposición efectuada por el defensor ad-litem y se ordenó el embargo ejecutivo de bienes de la parte demandada.
Seguidamente, se continuaron con los trámites de ejecución de la referida decisión, presentándose en fecha 27 de marzo de 2017, ante la Sala de este despacho, por una parte, las abogadas en ejercicio BEATRIZ MONTERO de RODRÍGUEZ y ANA LEÓN de MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.473 y 53.644 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada ANA QUINTERO de BELEÑO, antes identificada, y por la otra, el abogado JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.993, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil demandante, a los fines de convenir expresamente en la demanda incoada en su contra y de prestar su consentimiento ante dicho convenimiento según corresponde a cada parte. En esa misma fecha, fue consignada acta de defunción del codemandado EUGENIO BELEÑO VILLARREAL.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la integración del litisconsorcio pasivo necesario que se produjo dado el fallecimiento del codemandado EUGENIO BELEÑO VILLARREAL, y de igual forma, se abstuvo de impartir su aprobación al convenimiento suscrito, por no encontrarse plasmada expresamente la voluntad de todos los legitimados pasivos.
Ahora bien, se desprende de actas que por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2017, suscrito por la ciudadana OLY BELEÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.684.050, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ANA LEON MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, identificadas anteriormente, actuando como representante legal de la ciudadana ANA QUINTERO de BELEÑO y de los demás coherederos del fallecido EUGENIO BELEÑO VILLARREAL, los ciudadanos EGLE BELEÑO de MORUA, CARLOS ALBERTO BELEÑO, WIDADYS BELEÑO QUINTERO y EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.903.870, V-10.684.051, V-13.725.411 y V-15.435.013 respectivamente, proceden a manifestar su consentimiento y acuerdo con el convenimiento presentado suscrito por la representación judicial de su progenitora en fecha 27 de marzo de 2017, ya que considera que al ser dicha ciudadana la deudora principal, tiene el deber de cancelar la deuda contraída y el derecho de preservar los bienes de la comunidad de gananciales, indicando por último que no tiene nada que objetar.
Conforme a lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hace las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Los modos anormales de terminación del proceso, también conocidos como formas de auto composición procesal, tienen la misma eficacia que la sentencia, y comprende varias especies: a) Bilaterales que corresponde a la transacción y conciliación; y, b) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda; teniendo como principal limitación, su exclusión cuando se traten de conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
En lo que respecta al Convenimiento, este es definido por la doctrina como “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Su fundamento jurídico se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Cursiva del Tribunal).

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso, se observa que en el caso bajo examen, fue presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por parte de la representación judicial de la codemandada ANA QUINTERO de BELEÑO, escrito mediante el cual conviene expresamente en la demanda intentada en contra de su representada y en consecuencia “nuestra representada se declara deudora de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 293.137,00) la cual cancelamos en este estado a la parte demandante, de igual forma convenimos y aun cuando el depositario judicial designado en el presente juicio no ha cumplido de forma alguna con sus obligaciones en la guarda y custodia de los bienes embargados, ya que no constan en actas ninguna relación mensual de sus actuaciones como buen padre de familia, de haber algún pago que hacerle a dicho depositario…exoneramos a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de tener que pagar cantidad alguna por el depósito…”
De igual forma, se verifica del mismo acuerdo que el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS SARCOS MANZANERO, expuso “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte codemandada, declaro estar en posesión de la cantidad adeudada y estar de acuerdo con lo dicho por la parte codemandada de asumir el pago si fuere el caso de la depositaria judicial. Las partes pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, oficiando al Registrador Inmobiliario respectivo, la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas, y ordene el archivo del expediente.”
Por último, se evidencia que por requerimiento de esta operadora de justicia, fue manifestado expresamente el consentimiento con respecto a dicha transacción, por parte de los herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano EUGENIO BELEÑO VILLARREAL, mediante escrito presentado por la ciudadana OLY BELEÑO QUINTERO, en fecha 27 de septiembre de 2017.
En consecuencia, visto que el convenimiento celebrado en fecha 27 de marzo de 2017, fue suscrito por las apoderadas judiciales de la ciudadana ANA DE JESÚS QUINTERO de BELEÑO, desprendiéndose del instrumento poder consignado por dichas profesionales del derecho, que se encontraban facultadas expresamente para convenir y disponer del derecho en litigio, así como también fue facultada la ciudadana OLY BELEÑO QUINTERO en representación de sus coherederos mediante instrumento poder, adicionado a que el objeto de la presente causa, no se encuentra relacionado con derechos o relaciones indisponibles, considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos para homologar el convenimiento presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, ni alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento presentado por la parte demandada en la presente causa conformada por la ciudadana ANA QUINTERO de BELEÑO y los herederos conocidos del codemandado fallecido EUGENIO BELEÑO VILLARREAL, y aceptado expresamente por la parte actora sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en actas, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ANA DE JESUS QUINTERO DE BELEÑO y EUGENIO BELEÑO VILLARREAL, en la causa signada con el Nº 41.560 de la nomenclatura interna de este despacho. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, este Tribunal se pronunciará en auto por separado.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.083-2018.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.