Exp. 28.449/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Cursó por ante este Juzgado solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BERNABELA VIELMA VIELMA y GENIS EFRAIN CUMARE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.151.391 y V-5.041.721, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida la primera de ellas por el abogado RUBEN DARÍO OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.434, y el segundo, asistido por la profesional del derecho LEDA COROMORO ORTIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.212; siendo admitida la misma por auto de fecha 4 de mayo de 1993, y luego de cumplida con la citación del Fiscal del Ministerio Público, se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 1993, declarando con lugar la referida solicitud de divorcio.
Asimismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018, la ciudadana BERNABELA VIELMA VIELMA, identificada con anterioridad y asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio ROSAIDA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.352, expuso que en la referida sentencia mediante la cual, se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir su nombre, por cuanto, tal como se indicó erróneamente en el libelo de demanda, se identificó como “BERNAVELA” cuando lo correcto es “BERNABELA”, razón por la cual, solicita la rectificación de la señalada sentencia para hacer la corrección correspondiente, adjuntando para ello, copia de su cédula de identidad.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la anterior solicitud, considera pertinente señalar, que si bien la misma no fue sustentada en ninguna norma jurídica, no es menos cierto que tratándose de una corrección por un error material o de transcripción, se puede subsumir al supuesto procesal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la solicitud, se puede deducir que la manifestación de voluntad de la solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el error material cometido en la decisión proferida, en el sentido de haber escrito su nombre como BERNAVELA, cuando lo correcto era BERNABELA.
Ahora bien, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye, como lo hemos dicho, un trámite por medio del cual el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de Ley, esto es el día en que se dicta la sentencia o en el siguiente, y en ese sentido, de una revisión de las actas que integran el expediente se constata que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva, determinado ello, conforme a la fecha del pronunciamiento de la sentencia (10/11/1993), y la oportunidad en que fue suscrito el escrito de corrección presentado por la solicitante (07/05/2018), lo que constituiría en principio la extemporaneidad de dicho pedimento.
No obstante, resulta importante destacar que tratándose la causa de una solicitud de divorcio 185-A, presentada de mutuo consentimiento por las partes, su tramitación se efectuó a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges. Así pues, en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, se exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado y decidido o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó bajo las exigencias previstas en el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo conyugal.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito de fecha 7 de mayo de 2018, sobre la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 1993, se haría inejecutable el fallo en referencia, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta operadora de justicia que, en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en el error material denunciado.
En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte de la Sentencia que declaró la disolución del vinculo matrimonial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, por estar esta dirigida a subsanar el error en referencia. Así se establece.-
En tal sentido, se deja constancia de que el nombre de la solicitante ciudadana BERNABELA VIELMA VIELMA, es el siguiente: “BERNABELA”, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 1120, que riela en actas en el folio dos (2), y de la copia simple de la cédula de identidad de dicha ciudadana, que fue anexada junto al escrito de corrección. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CORRIGE la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1993, que declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos BERNABELA VIELMA VIELMA y GENIS EFRAIN CUMARE ORTIZ, antes identificados. En consecuencia, donde aparece el nombre de la solicitante como BERNAVELA, se debe leer BERNABELA. Téngase la presente corrección como parte integrante de la referida sentencia. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.082-18
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
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