Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por la COOPERATIVA COSERIMPECA 487, R.S, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 10, tomo 11, protocolo 1, en fecha 15 de marzo de 2005, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE YARAS, C.A, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1983, anotado bajo el No. 34, tomo 40-A, de este domicilio.
En fecha 24 de enero de 2018, ocurrió ante este Juzgado, la abogada YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.148, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YARAS, C.A, parte demandada, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada manifestó que el ciudadano JOSE ANTONIO PIRELA MARIN, identificado en actas, no posee la cualidad para representar a la Cooperativa, ni de forma judicial ni extrajudicialmente, en virtud de que en el acta constitutiva, en el articulo 15 no esta atribuida la representación judicial para el Coordinador General, de igual forma en el acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la Cooperativa Coserimpeca 487, R.S, de fecha 15 de octubre de 2016, no se contemplen las facultades para que el Coordinador General, represente a la cooperativa judicialmente y en la misma acta de asamblea al final de las firmas, el ciudadano ANTONIO PIRELA MARIN, inicia la transcripción en su condición de coordinador general, certificando la autenticación del acta anteriormente transcrita, pero es el caso que es en la transcripción del acta hacia el libro de actas, es donde él mismo se atribuye la representación judicial.

La cuestión previa establecida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que el ciudadano ANTONIO PIRELA MARIN, en fecha 10 de enero de 2018, otorgó Poder Apud-Acta, por ante este Juzgado, a los abogados JOSE MANUEL PORTILLO, DARIO ARAUJO, ANGELICA PIÑA, MARIA ELENA y su persona, pero alega, que el mencionado poder es otorgado en forma personal, es decir, por persona natural, aun cuando en su redacción hace referencia que es a los fines de que defiendan los derechos de su representada, no haciendo mención de quien es su representada.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, específicamente por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem, referente a los instrumentos fundamentes de la pretensión, en este sentido, arguye dicha representación, que la parte actora no acompañó en la demanda un medio idóneo y/o el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el CONTRATO CONSENSUAL DE COMPRAVENTA PRIVADO, que se supone debe haber sido suscrito por las partes.

Ahora bien, la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contradicción y subsanación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo cual lo realizó en los siguientes términos:
1) En cuanto a la cuestión previa dispuesta en el 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contradice dicha oposición de cuestión previa por no ser cierto que no posee la cualidad para representar a la Cooperativa Coserimpeca 487,R.S, por cuanto en el acta constitutiva de la referida cooperativa, en los artículos DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO y DECIMO QUINTO, esta establecida la representación judicial y extrajudicial del Coordinador General y ratificada en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 15 de octubre de 2016, protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 2016.
2) En cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la representación judicial actora presentó en ese acto poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quedando inserto bajo el No. 50, tomo 20, folios Nos. 165 hasta el 167, a los fines de ratificar la cualidad y la facultad que posee como apoderados de la Cooperativa Coserimpeca 487, R.S.

3) Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, la representación judicial actora alega que el contrato objeto del presente juicio fue un contrato o consenso verbal, razón por la cual, no consignaron junto con la demanda un contrato escrito.
En este sentido una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Los artículos, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

“Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Con respecto a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada establecida en el ordinal segundo del articulo 346 de la ley adjetiva civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentada en que el ciudadano JOSE ANTONIO PIRELA MARIN, identificado en actas, no posee la cualidad para representar a la Cooperativa, ni de forma judicial ni extrajudicialmente, en virtud de que en el acta constitutiva, en el articulo 15 no esta atribuida la representación judicial para el Coordinador General.

En virtud de la contradicción de dicha cuestión previa, debe aplicarse el procedimiento estatuido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la aclaratoria que el lapso probatorio de la incidencia se inició el día treinta (30) de abril de 2018 y se encuentra discurriendo. Así se establece.-

2) En lo atinente a la cuestión previa alegada por la representación judicial accionada, la cual se encuentra estatuida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto el ciudadano ANTONIO PIRELA MARIN, en fecha 10 de enero de 2018, otorgó poder apud-acta, por ante este Juzgado, a los abogados JOSE MANUEL PORTILLO, DARIO ARAUJO, ANGELICA PIÑA, MARIA ELENA, en forma personal, es decir, por persona natural, aun cuando la parte actora es la Cooperativa Coserimpeca 487, R.A.

De revisión del poder apud acta de fecha 10 de enero de 2018, observa esta Juzgadora que ciertamente el ciudadano JOSE ANTONIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.729, confirió el poder en forma personal a los abogados JOSE PORTILLO, DARIO ARAUJO, ANGHELICAS PIÑA, MARIA PEREZ y JOSE PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.775, 197.193, 243.806, 202.648 y 206.642 respectivamente, y no en nombre de la parte actora Cooperativa Coserimpeca 487, R.S, sin embargo, de los anexos acompañados al escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas efectuado por el apoderado judicial actor, se encuentra un poder otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO PIRELA en su carácter de Coordinador General y en representación de la Cooperativa Coserimpeca 487, R.S, a los abogados previamente identificados, poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2018, inserto bajo el No. 50, tomo 20; significando que con la producción en actas del poder otorgado por el representante legal de la parte actora y al existir apoderados judiciales debidamente constituidos, esta Juzgadora concluye que esta debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada sociedad mercantil TRANSPORTE YARAS, C.A, así se decide.

3) Finalmente con respecto al particular de la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por cuando, según el apoderado judicial de la parte demandada, la parte actora no consignó el documento fundante de la pretensión, por cuanto el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de compraventa y de actas no se verifica dicha documental.

De un análisis efectuado al escrito libelar de la demanda así como a los recaudos acompañados con la misma, esta Juzgadora establece que no se introdujo como anexo de la demanda ningún contrato de compraventa, en este sentido de un estudio efectuado del escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial actor, del mismo se resalta que la parte actora expresa que el presente juicio versa de cumplimiento de contrato de compraventa verbal, clarificado que se trata de un contrato verbal, surgiendo procedente declarar subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada sociedad mercantil TRANSPORTE YARAS, C.A, así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada sociedad mercantil TRANSPORTE YARAS, C.A, así se decide.
C) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte accionada sociedad mercantil TRANSPORTE YARAS, C.A, así se decide
D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS