Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos HUMBERTO LAPLACELIERE AÑEZ y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nos. 1.659.022 y 2.985.607 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.694, del mismo domicilio contra los ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERE ANTUNEZ y JESUS ANTONIO CORONA TERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 12.591.174 y 9.766.802 respectivamente, de igual domicilio.
Alega la parte actora que en fecha DIECISIETE (17) de marzo de 2011, dieron en venta a la ciudadana JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERE ANTUNEZ, ya identificada, un (01) inmueble de su única y exclusiva propiedad, que dicho inmueble está ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, sector 02, vereda 05, N° 07, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados en el documento base de la acción, siendo el valor de la venta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales declararon haber recibido mediante un Cheque a su entera satisfacción, lo cual consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia el 17 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el N° 38, protocolo 1°, primer Trimestre. Que la compradora nunca efectuó el pago del bien adquirido, por lo que nunca se agregó al cuaderno de comprobantes respectivo la copia del efecto cambiario, lo cual por un error de la Oficina de Registro dio curso a la venta de manera definitiva, otorgando el documento sin que se constatara el pago. Que el precio nunca fue pagado por la compradora a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que se procediera a cancelar de manera definitiva, y que al tratarse de la hija de los demandantes, no podían dudar que en efecto esta cancelaría el precio convenido entre ellos, pero ha gozado de la cosa sin intención de pagar, actuó con malicia, valiéndose de la buena fe de sus padres, engañándolos para obtener el bien, hubo inclusive un quebramiento de las formalidades necesarias para el otorgamiento del documento, cuando se omitió la identificación del cheque ya que se especificó que el pago se realizaba por medio de este tipo de instrumento cambiario.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados.
En fecha 28 de enero de 2016, los ciudadanos HUMBERTO LAPLACELIERE AÑEZ y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERE, otorgaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, YRASEMA DELGADO RINCON, ALBERTO OSORIO VILCHEZ, LINNE ELBEN PINTO y EGLE RODRIGUEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46694, 40853, 83409, 28957 y 40914 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue citada la ciudadana JULISKA LAPLACELIERE.
Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso su imposibilidad de citar al ciudadano JESUS ANTONIO CORONA.
En fecha 15 de marzo de 2016, mediante auto este Tribunal libró cartel de citación al ciudadano JESUS CORONA.
En fecha 28 de junio de 2016 este Tribunal designó como Defensor ad-Litem del codemandado JESUS ANTONIO CORONA al abogado JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, quien fue notificado en fecha 07 de julio de 2016, observándose que no compareció para prestar el juramento de ley en la oportunidad correspondiente, siendo revocado su nombramiento y en su defecto se designó como Defensor Ad Litem del codemandado, a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, quien debidamente notificada prestó juramento en fecha 03 de octubre de 2016 y se ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
Encontrándose la causa en la etapa procesal de citación, en fecha 23 de enero de 2017, la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, identificada en actas y actuando en su condición de Apoderada Judicial de los demandantes y los ciudadanos JULISKA LAPLACELIERE ANTUNEZ, asistida por la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, ambas identificadas con antelación, y ésta última actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del codemandado JESUS ANTONIO CORONA, exponen. “En aras de la autocomposición procesal manifestamos a este Tribunal que hemos ‘convenido’ en poner fin al proceso, ya que la parte demandada hace entrega del inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Sector 02, Vereda 05, N° 07 de la Parroquia San Francisco, cuyos linderos y medidas consta en el documento otorgado el 17 de marzo de 2011, bajo el N° 38, Prot. 1°, Primer Trimestre por ante la Oficina de Registro Público de San Francisco del Estado Zulia, en el Tomo 16 y que se dan aquí por reproducidos, por lo que en este acto se hace formal entrega del inmueble libre de toda perturbación, en perfecto estado de conservación, por lo que damos fin a la presente demanda de nulidad; acordando que en virtud a lo expuesto ambas partes renuncian a las costas procesales. Asimismo solicitamos ‘Homologue’ el presente acuerdo, dándole el carácter de cosa juzgada…omissis…”
En fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada XIOMARA REYES, se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Suplente de este Juzgado, asimismo, en vista del convenimiento realizado ordena notificar al ciudadano JESUS ANTONIO CORONA TERAN para que exponga lo que ha bien tenga en relación al referido convenimiento, por encontrarse en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, apoderada actora solicitó se ordene el proceso y señalar el estadio procesal en que se encuentra; asimismo consignó copia certificada de la demanda que por SIMULACION se incoara en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, signada con el N° 14.541, en la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 12 de junio de 2017, sobre el inmueble objeto del presente litigio, donde se homologa el acuerdo al cual llegaron y subsecuente nulidad por efecto de la declaratoria de venta del asiento registral otorgado por ante la Oficina del Registro Público de San Francisco del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Primer Trimestre.
En fecha 28 de septiembre de 2017 este Juzgado dictó auto ordenando la notificación personal de la ciudadana JULISKA LAPLACELIERE ANTUNEZ y la notificación cartelaria del codemandado JESUS ANTONIO CORONA TERAN, para que la primera nombrada ratifique el convenimiento realizado el día 23 de enero de 2017 y el segundo exponga sobre el mismo, determinando igualmente que al Defensor Ad Litem no le esta dada la facultad para convenir, puesto que dicho acto constituye una manifestación expresa de la parte.
Librado el respectivo cartel de notificación, se consignó el mismo dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; de igual manera, se libró boleta de notificación a la codemandada JULISKA LAPLACELIERE ANTUNEZ.
En fecha 16 de enero de 2018, el abogado en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51-918, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULISKA LAPLACELIERE ANTUNEZ, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2016, anotado bajo el N° 32, Tomo 70, Folios 106 hasta el 108, expuso: “Visto el acuerdo suscrito por mi representada en este Tribunal, donde consiente que ciertamente suscribió el documento de venta junto a sus padres, pero que nunca realizó el pago ni hubo la tradición legal, vengo en este acto a actuar en nombre de mi representada para señalar que CONVENGO en la nulidad del documento de venta objeto de la presente acción y pido así sea acordado por este Tribunal”
En fecha 22 de enero de 2018, la abogada YANMEL RAMIREZ, con el carácter de Defensora Ad Litem del codemandado JESUS ANTONIO CORONA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero de 2018 la defensora presentó escrito de pruebas y en fecha 29 del mismo mes y año, la demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal homologó el convenimiento celebrado el día 23 de enero de 2017, sólo en relación a los demandantes y la ciudadana JULISKA LAPLACELIERE ANTUNEZ, ordenándose continuar la causa en lo que respecta al ciudadano JESUS ANTONIO CORONA.
En fecha 16 de febrero de 2018 se agregaron los escritos de pruebas, siendo providenciadas dichas pruebas el día 23 del mes y año, antes referido.
En fecha 07 de mayo de 2018, la abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, apoderada judicial de los demandantes, consignó escrito de informes.
Planteada así la situación, esta Sentenciadora para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la causa bajo estudio se tramitó a través del juicio ordinario, ordenándose la citación de los demandados, que citada en forma personal la ciudadana JULISKA LAPLACELIERE ANTUNEZ y designada la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, como Defensor Ad Litem del ciudadano JESUS ANTONIO CORONA, las partes realizaron acto de auto composición procesal para dar por terminado el proceso, declarando en dicho acto que hacían entrega del inmueble objeto del mismo, solicitando igualmente se homologue el convenimiento y que sea declarado con autoridad de cosa juzgada.
Posteriormente, la apoderada actora ante el emplazamiento que efectúa el Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO CORONA para que exponga sobre el convenio realizado, consigna copia certificada expedida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en relación a la homologación dictada por ese Organo Jurisdiccional en ocasión al convenimiento celebrado por la ciudadana YAZMIN GUADALUPE LAPLACELIERI, parte demandante en el juicio de SIMULACION DE VENTA Y NULIDAD DE DOCUMENTO, signado con el N° de Expediente 14.537, y los ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERI ANTUNEZ, JESUS ANTONIO CORONA TERAN, HUMBERTO ANTONIO LAPLACELIERI y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERI, parte demandada en el referido juicio.
Evidencia esta Juzgadora que el convenio celebrado ante este despacho, en fecha 31 de enero de 2018, que se homologó el mismo pasándolo en autoridad de cosa juzgada, sólo en lo que respecta a la codemandada JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERI ANTUNEZ, manteniéndose el juicio con respecto al codemandado JESUS ANTONIO CORONA TERAN y por consiguiente se ordenó la continuación del procedimiento.
Ahora bien, de la copia certificada emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se desprende que por ante ese Juzgado cursó demanda de SIMULACION DE VENTA y NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana YAZMIN GUADALUPE LAPLACELIERI ANTUNEZ contra los ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERI ANTUNEZ, JESUS ANTONIO CORONA TERAN, HUMBERTO ANTONIO LAPLACELIERI y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERI, quienes conforman los sujetos tanto activos como pasivos en la causa que se ventila ante este Tribunal, que en el proceso llevado por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, la demandante alega que sus progenitores (HUMBERTO ANTONIO LAPLACELIERI y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERI,), en fecha 17 de marzo de 2011, venden de manera ficticia a la ciudadana JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERI ANTUNEZ, un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Sector 02, Vereda 05, N° 07, venta ésta consentida por el ciudadano JESUS ANTONIO CORONA TERAN, en su condición de cónyuge de la compradora, siendo admitida el día 03 de marzo de 2016.
Se observa igualmente que en fecha 12 de junio de 2017, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, homologó el convenimiento realizado por las partes, JOANA CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo 166.590, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana YAZMIN GUADALUPE LAPLACELIERI y los ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERI ANTUNEZ, JESUS ANTONIO CORONA TERAN, HUMBERTO ANTONIO LAPLACELIERI y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERI, representados por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial, consistiendo dicho convenimiento en lo siguiente: ”(…) Ambas partes ha acordado celebrar el presente convenimiento en los siguientes términos: La demandante nunca efectúo pago alguno del Inmueble, Ciertamente en la venta No se dieron todo los elementos con independencia de la cual fuere la intención de dicho acto jurídico, y de igual manera manifiesta su intención de entregar el inmueble sin condición alguna a sus progenitores, quienes actualmente viven en dicho inmueble como dueños y señores, y en consecuencia todas las partes solicitan ante este digo Tribunal declare la Simulación de venta peticionada y declare la Nulidad tanto por efecto de tal declaratoria de venta, como del asiento registral otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha DIECISIETE (17) de MARZO de DOS MIL ONCE (2011), bajo el Nro. 38, Protocolo 1°, Primer Trimestre, estampando en el documento este adquisitivo de dicho inmueble la respectiva nota marginal donde se verifique la nulidad de dicho acto registral, así mismo las partes convienen en el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, por consiguiente queda expuesto en el CONVENIMIENTO de fecha ocho (8) de junio del 2017 la voluntad de todas las partes en que se HOMOLOGUE el mismo respeto de estas…(….)” (cursiva y negrilla del Tribunal)
En cuanto a las consideraciones para decidir, el Tribunal de la causa declara: “Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demanda los ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERI ANTUNEZ y otros, antes identificados, a través de diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2017, manifestó convenir en la demanda intentada por la parte actora ciudadana YAZMIN GUADALUPE LAPLACELIERI, antes identificada; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencia venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni Ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada…omissis…” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes transcrito se demuestra que los demandados en el juicio de SIMULACION Y NULIDAD, son las mismas partes en el caso bajo examen, constituyendo los sujetos activos los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LAPLACELIERI y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERI y los sujetos pasivos, los ciudadanos JULISKA GUADALUPE LAPLACELIERI ANTUNEZ y JESUS ANTONIO CORONA TERAN, siendo el objeto el inmueble entregado en el juicio instaurado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y la acción en este caso versa sobre NULIDAD DE VENTA, revelando de esta manera que entre ambos procesos existe identidad entre sujetos, objeto y causa, encontrándose el presente juicio en la etapa de sentencia y en el cursante por el Juzgado CUARTO resuelto por homologación del convenimiento celebrado, encontrándonos en consecuencia ante la figura de la cosa juzgada.
Ante esta situación es propicio determinar que la Cosa Juzgada se justifica por razones prácticas y de utilidad social, en aras que la vida social se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, ya que es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. La Cosa Juzgada se encuentra establecida en diversas legislaciones internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de fecha 22 de Noviembre de 1969, el cual en el numeral 4 del artículo 8 señala: “El inculpado absuelto, por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
De allí se observa que la cosa juzgada se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico pero no solo a nivel constitucional, sino legal, así el artículo 1.395 del Código Civil regula lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a las definiciones que se han dado de la Cosa Juzgada, Chiovenda la concibe como el bien juzgado, es decir, el bien reconocido o desconocido por el juez en la sentencia y el maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición".
La cosa juzgada, es entonces una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un auténtico caos.
De lo antes determinado, aplicando la doctrina y la sentencia casacional citadas al caso que se ventila, se demuestra que las partes en el juicio cursante ante el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA y en este juicio, solicitan se declare la nulidad de la venta y consecuencialmente nulo el asiento registral, asimismo, en ambos juicios los demandados indistintamente, hacen entrega del inmueble objeto del proceso a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LAPLACELIERI y YOLANDA JOSEFINA ANTUNEZ DE LAPLACELIERI, por tanto existiendo el interés y disposición de las partes de terminar el proceso a través de la figura de la autocomposición procesal y en observancia de la existencia de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia donde intervinieron todos los sujetos del proceso, no puede esta juzgadora obviar tal decisión aún cuando en este procedimiento faltó el consentimiento del codemandado JESUS ANTONIO CORONA, puesto que desde el conocimiento de la existencia del juicio en cuestión ante el otro Tribunal de instancia donde se declaró terminada la causa, este Juzgado no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que actuar de otra manera contravendría normas de orden público, en tal sentido, este Tribunal en fuerza de lo antes explanado declara la existencia de la cosa juzgada y por tanto no hace pronunciamiento alguno al fondo del presente procedimiento, declarando terminada la causa y ordenando el archivo del expediente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) TERMINADA LA CAUSA por existir COSA JUZGADA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018¬). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.¬
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
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