Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS REVEROL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.205.894, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado No. 50.226, contra la ciudadana ARIANA ANDREINA AÑEZ PICON, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-20.692.865, del mismo domicilio.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, así como se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan las partes al primer acto conciliatorio, a celebrarse al siguiente .
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, el demandante mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226 y 89.878 respectivamente.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandante, consigna copias fotostáticas del libelo de demanda para elaborar los recaudos de citación, así mismo informa sobre la consignación de los medios necesarios para transporte para practicar la citación de la demandada y notificación de la Representación Fiscal.
En fecha trece (13) del mismo mes y año el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la consignación de los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.
En fecha cuatro de diciembre de 2015, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la notificación realizada al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana ARIANA AÑEZ PICON.
En fecha (09) de diciembre el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, con el carácter dicho, solicitó la citación cartelaria, lo cual fue proveído el día primero (01) de febrero de 2016.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que desde el primero (01) de febrero de 2016, hasta la presente fecha, no existe constancia en autos que el actor realizara actuación alguna para impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES

El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”


Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual por auto se ordenó librar los carteles de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se verifique por la parte accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, configurándose la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte actora a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS REVEROL AGUILAR contra la ciudadana ARIANA ANDREINA AÑEZ PICON.
• No hay condenatoria en costas, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ______( ) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.