Se inicia el presente juicio de RESOLUCÍON DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, seguido por RENE JAVIER RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° V-8.506.598, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HENRY LEON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado No. 13.572, contra la ciudadana MARNIE MORELA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-11.347.328, del mismo domicilio.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco de julio de 2011, este Tribunal le da entrada a la demanda e insta a la parte actora a producir actas, físico de constancia de depósitos y cheques como medio idóneo de sustento de la causa.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulsó el acto procesal subsiguiente correspondiente a lo ordenado por este Juzgado, luego de cumplidas las formalidades correspondientes al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES

El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), fecha que se le dio entrada y se ordeno formar expediente y enumerarlo, ha transcurrido más de siete (07) años, sin que se verifique por la parte accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de admisión de la demanda en la presente causa, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RENE JAVIER RIOS GARCIA, venezolano, titular de cédula de identidad, No. V-8.506.598 y la ciudadana MARNIE MORELA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-11.347.328.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______( ) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.