En fecha 18 de julio de 2017, se recibió demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YELIXA MARINA PORTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.173.812, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733, contra la ciudadana YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.581.511, en su condición de hija del causante, ciudadano ARISTIDES CORTEZ, siendo admitida en fecha 21 de julio de 2017. Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2017; la parte demandada se hizo parte en el juicio y se dio por citada en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Argumenta la actora que en fecha 30 de marzo de 1980, inició una unión estable de hecho con el ciudadano ARISTIDES CORTEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.921.196, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, logrando construir un patrimonio en conjunto que les permitió cubrir sus gastos, necesidades y recreaciones.
• Que dicha unión se inicio en un inmueble ubicado en la Calle H, Callejón Cabimas No. 12, Urbanización Barrio Obrero, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y posteriormente en mayo del año 2016, se mudaron a la ciudad de Maracaibo, en la avenida 1 B, No. 72-27 Sector Cotorrera, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Que su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano ARISTIDES CORTEZ, desde el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta (1980), hasta el día de si fallecimiento, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016); tal y como se evidencia en acta de defunción que acompaña a la presente solicitud.
• Que dicha unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano ARISTIDES CORTEZ, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente que obstaculicen dicha unión, como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
• Que durante dicha unión no matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO, antes identificada, de quien se anexa su partida de nacimiento junto al libelo de demanda.
• Que en razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta ocurre ante esta competente autoridad en su carácter de concubina del ciudadano ARSITIDES CORTEZ, para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente a la ciudadana YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO, quien es su hija y del causante antes mencionado.
• Que se le reconozca mediante pronunciamiento la UNION ESTABEL DE HECHO Y/O CONVIVENCIA MORE UXURIO, sostenida entre ella y el ciudadano ARISTIDES CORTEZ.
• Que se le establezca que la UNIÓN ESTABEL DE HECHO Y/O LA CONVIVIENCIA MORE UXURIO sostenida entre ella y el causante, la cual se inicio el día 30 de marzo de 1980 hasta el día 29 de julio de 2016.
Estando el juicio en la etapa de contestación, la demanda se dio por citada en fecha 3 de agosto , quién no dio contestación a la demanda.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Habiendo la parte actora promovido pruebas, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar y la evacuadas durante el proceso.
Copia certificada del Acta de Defunción signada con el No. 426, del ciudadano ARISTIDES CORTEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asentada en fecha 12 de agosto de 2016.
Observa el Tribunal que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tienen como documento público y cierta la declaración del presentante ciudadana Yeila Cortez, quien expuso que el 29 de julio de 2016, falleció el ciudadano Arístides Cortez.
Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 2064, de la ciudadana YEILA ARISMER, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asentada en fecha 18 de mayo de 1981.
Observa el Tribunal que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la fase correspondiente, por lo que se tienen como documento público y cierta la declaración del presentante ciudadano Arístides Cortez, quine manifestó que la niña que presenta nació el 8 de mayo de 1981, que lleva por nombre YEILA ARISMER, que la reconoce como hija y de Yeliza Marina Portillo-. Así se declara.
De igual manera, la demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ESTHER MARIA KIRTON DURAN, ARNALDO ENRIQUE GONZALEZ ROMERO y YEXENIA MARGARITA DIAZ DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.019.554, 3.636.359 Y 5.723.904 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes rindieron declaración ante el TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
De las declaraciones rendidas, se tiene que la ciudadana ESTHER MARIA KIRTON, declaró en los términos siguientes:
Que es cierto que conoce a la ciudadana YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y también conoció al ciudadano ARISTIDES CORTEZ, desde hace varias años; Que es cierto que el ciudadano ARSITIDES CORTEZ falleció el día 29 de julio de 2016, porque ella estuvo presente en el funeral y en su casa en el momento que fue llevado al hospital; Que es cierto que los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ, mantuvieron una relación concubinaria por mas de treinta años, en un inmueble ubicado en la calle H, callejón Cabimas No. 12, Urbanización Barrio Obrero jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y se mudaron después a la ciudad de Maracaibo a la avenida 1B No. 72-27 Sector Cotorrera, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, porque eran vecinos; Que es cierto y le consta que de la unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ, tuvieron una hija de nombre YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO.
De igual manera, el ciudadano ARNALDO ENRIQUE GONZALEZ ROMERO, declaró en los términos siguientes: Que es cierto que conoce a la ciudadana YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y también conoció al ciudadano ARISTIDES CORTEZ, desde hace más de 40 años; Que es cierto que el ciudadano ARSITIDES CORTEZ falleció el día 29 de julio de 2016, porque el asistió al funeral; Que es cierto que los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ, mantuvieron una relación concubinaria por mas de treinta años, en un inmueble ubicado en la calle H, callejón Cabimas No. 12, Urbanización Barrio Obrero jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y se mudaron después a la ciudad de Maracaibo a la avenida 1B No. 72-27 Sector Cotorrera, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, porque eran vecinos, jugaban domino y compartía con ellos; Que es cierto que de la unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ, tuvieron una hija de nombre YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO.
De la testimonial de la ciudadana YEXENIA MARGARITA DIAZ DE MORILLO, declaró en los términos siguientes: Que es cierto que conoce a la ciudadana YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y también conoció al ciudadano ARISTIDES CORTEZ, desde hace más de 30 años; Que es cierto que el ciudadano ARSITIDES CORTEZ falleció el día 29 de julio de 2016, porque eran vecinos y esa día lo llevaron al hospital y falleció; Que es cierto que los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ, mantuvieron una relación concubinaria por mas de treinta años, en un inmueble ubicado en la calle H, callejón Cabimas No. 12, Urbanización Barrio Obrero jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y se mudaron después a la ciudad de Maracaibo a la avenida 1B No. 72-27 Sector Cotorrera, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, porque eran vecinos, jugaban domino y compartía con ellos; Que es cierto que de la unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ, tuvieron una hija de nombre YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO.
De las declaraciones de los ciudadanos ESTHER MARIA KIRTON DURAN, ARNALDO ENRIQUE GONZALEZ ROMERO y YEXENIA MARGARITA DIAZ DE MORILLO, esta Juzgadora observa que las preguntas que les formularon a los mencionados testigos, coinciden en afirmar que conocieron a los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ. Asimismo, aseveran la existencia de la relación concubinaria entre ellos por mas de treinta años, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano ARISTIDES CORTEZ en fecha 29 de julio de 2016; que convivieron juntos en un inmueble ubicado en la calle H, callejón Cabimas No. 12, Urbanización Barrio Obrero jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y se mudaron después a la ciudad de Maracaibo a la avenida 1B No. 72-27 Sector Cotorrera, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia; que durante la relación concubinaria procrearon una (01) hija; por lo que conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, porque tales dichos están adminiculadas al acta de defunción y al acta de nacimiento de su hija procreada entre ellos, quedando demostrado la existencia de la relación concubinaria demandada y que la misma tuvo una duración de treinta y seis (36) años.
Ahora bien, al abordar la existencia o no de la unión estable de hecho y sus consecuencias patrimoniales, se debe partir del análisis del artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La anterior disposición establece una presunción de existencia de comunidad entre personas que conviven en unión no matrimonial, salvo prueba en contrario; por lo tanto es desvirtuable mediante elementos probatorios que demuestren la no existencia de la unión.
De igual manera el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De conformidad con los citados artículos, se desprende que los legitimados para intentar la acción son el hombre o la mujer que alegue haber vivido permanentemente en unión no matrimonial con otra persona, o sus respectivos herederos, bien sea una acción intentada por los herederos de uno contra los de otro, o también entre uno de ellos (hombre o mujer) y los herederos del otro.
En este orden de ideas, aplicando la norma invocada, al caso específico que nos ocupa, la demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el causante ciudadano ARISTIDES CORTEZ, y en este sentido, los únicos con cualidad pasiva para ser demandados son sus hijos a los efectos que reconozca o no la existencia de la unión concubinaria. Así pues, cualquier defensa que pretenda señalar, corresponde a ese abanico de posibilidades que deja abiertas el legislador cuando refiere “salvo prueba en contrario”, es decir, son defensas de fondo, que los demandados deben probar en el lapso correspondiente, para desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el Código Civil y alegada por la actora, siendo esta situación planteada y controvertida un elemento a analizar en las consideraciones de esta sentencia de mérito.
Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Con relación a este artículo el autor antes citado, expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.
Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.
En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, analizadas las pruebas que soportan la pretensión de la parte demandante se observa que la actora cuenta con varios indicios que positivamente demuestran la existencia de la relación concubinaria, en primer lugar, lo dicho por los testigos que fueron evacuados por el tribunal comisionado, quedando contestes y concordantes para probar la existencia de la unión concubinaria, aunado ello a la prueba indiciaria fundamental como lo es el hecho de haber procreado una (01) hija con el causante.
En lo que respecta a la defensa de la parte demandada esta solo se limitó a darse por citada, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún medio de prueba para desvirtuar la presunción iuris tamtun que invocó la demandante, por las razones expuestas en el párrafo anterior esta Juzgadora pasa a concluir que el conjunto de indicios demuestran la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ -que se inicio el día 30 de marzo de 1980, hasta el 29 de julio de 2016, además en actas procesales no existe prueba alguna que demuestre lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YELIXA MARINA PORTILLO TORRES, identificada con la cédula de identidad v-5.173.812, en contra de la ciudadana YEILA ARISMER CORTEZ PORTILLO, identificada con la cédula de identidad Nro. 14.581.511, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual se reconoce la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos YELIXA MARINA PORTILLO TORRES y ARISTIDES CORTEZ titulares de la cédula de identidad números 5.173.812 y 2.921.196 respectivamente, desde el treinta (30) de marzo del año 1980 hasta el día veintinueve (29) de julio de 2016. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018¬). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.¬
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
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