Se inicia el presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) seguido por la Sociedad Mercantil JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 2B, representada por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 4-A., siendo admitida el día 06 de Julio de 2017, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.331.672, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En fecha 10 de julio de 2017, los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA y SILIO ROMERO LA ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.164 y 4.316 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la demandante, consignan escrito de reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma el día 17 de julio de 2018, ordenándose la citación del representante legal de la demandada, así como oficiar a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dirigido al ciudadano REINALDO MUÑOZ PEDROZA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que tengan conocimiento de la causa instaurada, siendo librados los respectivos oficios bajo los números 601-17, 602-17 y 641-17, los dos primeros en fecha 10 de julio de 2017 y el último el día 02 de agosto de 2017, recibido éste en fecha 14 de agosto de 2017, debidamente firmado y sellado, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho el 19 de septiembre de 2017.
Posteriormente, el día 15 de diciembre de 2017, los abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y SILIO ROMERO LA ROCHE, antes identificados y con el carácter dicho, reforman nuevamente la demanda, siendo admitida por este Tribunal el día 18 de diciembre de 2017, ordenando la citación de la demandada y oficiar a los Órganos antes mencionados.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió y dio entrada a las resultas del exhorto librado al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN CABIMAS, referente a la citación del ciudadano OLIVER FRANCISCO TEODORO MORENO LA CONCHA, en su condición de Representante Legal de la demandada en fecha 05 de febrero de 2018, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de ese Tribunal el día 07 de febrero de 2018.
Encontrándose la causa en el estadio procesal de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., en fecha 27 de abril de 2018, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de ordenar la suspensión prevista en el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, alegando la existencia de vicio de nulidad en el auto de admisión y auto de admisión de la reforma, alegando al respecto (…) Así las cosas, circunscribiéndome a la última y tercera reforma de demanda planteada por la parte actora, admitida en fecha 18 de diciembre del 2017 folio (…) se evidencia in visu que el Tribunal a cargo del extinto Juez al admitir la reforma ordenó oficiar a Petróleos de Venezuela S.A., al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y a la Procuraduría General de la República, a los fines de que tengan el conocimiento necesario de la presente causa en virtud del objeto de la misma, más NO ORDENO LA SUSPENSION POR 90 DIAS, violentando los privilegios y prerrogativas a estos entes y empresa de la República…omissis…Por tales motivos, ocurro ante este Tribunal para solicitar se declare NULO el auto de fecha 18 de diciembre del 2017, y se reponga el juicio al estado de ordenar la suspensión por noventa días (90), lapso este que discurre una vez conste en actas la notificación del Procurador según la ley”.
Para resolver la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial de la demandada, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 94 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
De igual manera, el Artículo 96, asienta:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Del análisis de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que la petición es que se reponga la causa al estado de admita nuevamente de la demanda, por no haberse notificado al Procurador General de la Republica y por falta de suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto, en el juicio de desalojo y cobro de bolívares incoado en contra de su representado.
En este sentido, la reposición de la causa por incumplimiento de los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo procede a instancia del Procurador General de la República o de oficio por el órgano Jurisdiccional que conoce la causa, conforme lo prevé el artículo 98 ejusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión No. 124 de fecha 22 de febrero de 2012, estableció:
“…se observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda civil incoada, por falta de legitimación activa, obvió la notificación o emplazamiento a la Procuraduría General de la República, a los fines previstos en la ley especial que la rige.
No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.
En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República” (vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: Julio Cesar Rojas contra Eleoriente). Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una reposición de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aún cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones –evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal- llevadas a cabo en el transcurso del mismo, y fueron acogidos los lapsos a los que se refieren las normas citadas, lo cual, considera la Sala, sí configura un signo inequívoco de su conformidad con lo decidido en su desarrollo. Y así se declara…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Se observa de la anotación del fallo, que es el Procurador General de la República el único que puede solicitar la reposición de la causa cuando éste no haya sido notificado y que tal requerimiento no procede por parte de un particular, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que éste decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que éste exprese su voluntad, y sólo procederá la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante de la República.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2003, Exp. Nº: 01-2136, con Ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresa:
“ …Ahora bien, sobre la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos de ascendencia civil, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia del 17 de diciembre de 1996, estableció igualmente que:
“La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.
Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino por que el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.
Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.
Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)
Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.”
Ahora bien, ¿se violenta el derecho constitucional al debido proceso con la conducta asumida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, al notificar al Procurador General de la República con base al art. 46 eiusdem y luego no respetar el lapso de suspensión previsto en dicha norma para que se pronuncie el órgano representante de los intereses de la República en juicio?
Si conceptualmente se entiende el debido proceso como un derecho constitucional de las “partes” en el proceso, en el sentido establecido por Arturo Hoyos (El debido proceso. Bogotá. Ed. Temis. 1996. p. 54): una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso – legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.
Y luego entendemos que la notificación al Procurador General de la República no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado del instituto autónomo, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso (Caballero Ortiz, Jesús Los institutos autónomos. Caracas. Ed. Jurídica Venezolana. 3ra ed. 1995. p. 267).
Entonces, debemos concluir que en el presente caso no se ha violado el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis, por el incumplimiento judicial en respetar el plazo para que la Procuraduría se pronuncie sobre la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, ya que las partes han tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio, pues la conducta que se denuncia recayó sobre una expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales de manera directa o indirecta. …”
Aprecia el Tribunal que la presente causa se trata de una demanda de desalojo sobre una estación de gasolina derivado del vencimiento de la prórroga legal y cobro de diferencias de canon de arrendamiento, todo con ocasión del de la relación contractual arrendaticia suscrita por el ciudadano JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA, actuando en nombre y representación de la firma unipersonal “ESTACION DE SERVICIO BACHAQUERO 27-JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA y la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS MORENO C.A., representada por el ciudadano OMER ENRIQUE MORENO LA CONCHA, en fecha 01 de julio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 33, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notaríal, de igual manera se advierte que la composición accionara de las partes es de carácter privado, es decir, que la relación jurídica subjetiva suscrita solo involucra intereses particulares para los sujetos contractuales.
En este mismo orden de ideas se verifica de actas que fue citada la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2018, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN CABIMAS, el día 07 de febrero de 2018 y agregada en actas tal actuación en fecha 13 de marzo de 2018, garantizándoles el debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo, se constata que en fecha 02 de agosto de 2018, se remitió la notificación a la Procuraduría General de la República, siendo recibida por ese Órgano, según se evidencia del sello húmedo en fecha 14 de agosto de 2017 y agregada en actas el día 19 de septiembre de 2017, sin que hubiera comparecido, entendiendo que la finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos, previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la misma forma, en la parte final del artículo 98, esta previsto que la falta de notificación del Procurador será causal de reposición de oficio o a instancia del Procurador General de la República, solo en caso de que sea omitida dicha notificación.
En el caso de autos, se notificó al Procurador General de la República mas no se suspendió la causa por noventa (90) días continuos, sin embargo, el Procurador General de la República hasta la presente fecha no ha comparecido para solicitar la reposición de la causa por falta de suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, por lo que considera este Tribunal que la parte demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., siendo una persona jurídica con personalidad propia en el cual se ventilan intereses privados entre las partes, no puede subrogarse el accionado en prerrogativas de la República y mucho menos solicitar reposiciones que no le corresponde, contradiciendo de esta manera lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República que establece “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. razón por la cual, tomando en cuenta la disposición legal antes mencionada, este Tribunal estima necesario acotar, que reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de los noventa (90) días establecidos en la norma citada en su parte in fine, resulta una reposición inútil, ya que en el caso en concreto, a las partes se les ha garantizado las defensa de sus derechos, y siendo que la Procuraduría General de República no ha comparecido para expresar su voluntad de hacerse parte o no en la causa o ha solicitado la suspensión del proceso por dicho período para el ejercicio de su defensa, sería innecesario la reposición solicitada, en consecuencia, se niega el pedimento efectuado por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) IMPROCEDENTE LA REPOSICION solicitada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MORENO C.A., en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES seguido en su contra por la Sociedad Mercantil JAIME AUGUSTO ACEVEDO PARRA.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018¬). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.¬
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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