Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-CM- 14610-2018, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.

Ahora bien, ocurre por ante este Juzgado la abogada Noris Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.790, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana INDA ZULAY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.049, quien actúa como apoderada del ciudadano TELESFORO DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 162.160, a demandar al ciudadano FRANCISCO RAMON CASANOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 188.577, por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-

Ahora bien, como labor de oficio efectuada por el Tribunal, se evidenció que en el haber de las causas llevadas por ante este Juzgado, específicamente el expediente signado con la nomenclatura No. 59.017, corresponde a demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, fue interpuesta por INDA ZULAY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, quien actúa como apoderada del ciudadano TELESFORO DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, antes identificado, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CASANOVA, antes identificado y que en fecha 26 de enero de 2018, fue admitida, es decir, causas conformadas por las mismas partes y en virtud de una misma acción.

Estudiadas las actas que componen el indicado expediente, se observa que mediante resolución, No. 129, de fecha 22 de marzo de 2018, se declaró Perimida la Instancia.

Ahora bien, estatuye el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Observa esta Operadora de Justicia en relación a la sentencia de perención dictada en la causa signada con el No. 59.017, que al efectuar los debidos cómputos a fin de corroborar el transcurso de los días establecidos en la norma, es evidente que a la fecha no han transcurridos íntegramente, siendo palpable la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, por lo que, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que impide a la parte accionante proponer nuevamente la demandada, si no se ha verificado el transcurso de noventa días continuos luego de quedar firme la sentencia de perención, no queda más que declarar la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoada por la ciudadana INDA ZULAY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, quien actúa como apoderada del ciudadano TELESFORO DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, antes identificado, contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CASANOVA. Así se resuelve.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIUNO (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.