Se inicia el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.723.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.252, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.867.904, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien representó en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA seguido contra la ciudadana ROSA YARI DUARTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.791.877, del mismo domicilio, siendo el objeto de la referida demanda un inmueble destinado a vivienda ubicado en la calle 19, Parcelamiento Lago y Sol, casa N° 13-28, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando el intimante que su representada, ahora demandada, revocó el poder conferido a su persona por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 98, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, que ante las actuaciones judiciales realizadas a nombre de su representada, hoy demandada, estima las mismas en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00).
La demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue admitida en fecha 01 de marzo de 2018, ordenándose la intimación de la demandada.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2018, el intimante, abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo sobre el derecho litigioso, a recaer sobre los derechos accionados en el libelo de la acción principal de demanda y que recaen sobre la contratación de compra-venta de un inmueble tipo vivienda, ubicado en el Parcelamiento Lago y Sol, calle 19, Avenida 13 y 13ª, N° 13-28, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida en una porción de tierra ejida, que mide 14 mts. de largo por 11 mts. de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de PEDRO MORALES; SUR: Propiedad que es o fue de ARGENIS RINCON POLANCO; ESTE: Vía pública y OESTE: Con propiedad que es o fue de LEONEL SERRANO.
Alega el intimante que en relación al FUMUS BONIS IURIS, su procedencia se demuestra en todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por su persona a favor y en representación de la demandada, ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN VILCHEZ, las cuales se determinan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidas.
En relación al PERICULUM IN MORA, alega el intimante que existe un inminente riesgo de que la ejecución del fallo a dictarse en la causa principal pueda quedar ilusoria, por cuanto la demandada ha hecho valer y ha reclamado real y efectivamente los derechos que como propietaria se derivan de un contrato de opción de compra-venta, celebrado entre ella y la ciudadana ROSA YARI DUARTE HERNANDEZ, cuya acción judicial propuesta recae en el cumplimiento contractual de la referida compra-venta sobre el inmueble antes determinado, que este es un derecho litigioso de disponibilidad favorable a la demandada en esta causa, que esta pudiera a su elección celebrar una transacción con la demandada y reconviniente ROSA YARI DUARTE HERNANDEZ y dar por terminado el juicio con la inminente consecuencia de disponer del patrimonio objeto del litigio.
Este Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De igual manera el artículo 587, dispone:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”

En cuanto a medidas cautelares que no se encuentren numeradas en el artículo 588, el parágrafo Primero del mencionado artículo, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas al caso bajo estudio, observa el Tribunal que el solicitante de la cautela, señala para ser embargado los derechos litigiosos de la demandante en el pleito principal referido al cumplimiento del contrato de opción a compra sobre el inmueble antes descrito, evidenciándose que el objeto de la controversia no forma parte del patrimonio de la demandada en este proceso, la propiedad sobre el mismo esta supeditado a una sentencia favorable a su persona que ordene se realice la tradición de la cosa y su registro ante el Órgano competente, siendo en este momento un hecho incierto, por lo cual no se cumple con lo estatuido en el artículo 587 eiusdem, por lo que mal puede esta Sentenciadora decretar la medida de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

En vista de lo antes explanado y por los razonamientos esbozados se niega la medida de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos de la demandante, ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN VILCHEZ en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA seguido contra la ciudadana ROSA YARI DUARTE HERNANDEZ. Así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal,
Abg. Yuribel Linares Artigas