Se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. TM-CM-14220-2017, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y en fecha 28 de noviembre de 2017, se le dio entrada de ley, juicio instaurado por el ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.100.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.437, en contra de la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 16.149.286 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga en el desalojo, de lo contrario sea obligada por el Tribunal en la entrega de los locales comerciales 12-10 A, 12-10 B, 12-10 C, 12-10 D y 12-10 E, ubicados en la planta baja y alta del Centro Comercial propiedad del demandante, identificado con el número catastral 23170U000334500100P02007, situado en el barrio “El Manzanillo” sector 1, manzana 14, avenida 25 A, número 12-10 en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2018, fue decretada por este Tribunal medida preventiva de Secuestro, sobre los locales objeto de litigio y ejecutada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se traslado en fecha 05 de marzo de 2018, al barrio “El Manzanillo” sector 1, manzana 14, avenida 25 A, número 12-10 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, encontrándose presente la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO, titular de la cèdula de identidad No. 16.149.286, debidamente asistida por la profesional del derecho MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, quienes suscribieron el acta de ejecución efectuada, despacho de comisión que fue recibido y agregada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2018.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Alega la parte actora ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA que es propietario de unas bienhechurías constituidas por un centro comercial de dos plantas constante de seis (6) locales comerciales identificados con los Nos. 12-10, 12-10 A, 12-10 B, 12-10 C, 12-10 D y 12-10 E, edificadas sobre un terreno propio, ubicado en el sector 1, manzana 14, avenida 25 A, del barrio “El Manzanillo” signado con el numero catastral 23170U000334500100P02007en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2016, con el No. 20161859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.1829 correspondiente al libro de folio real del año 2016.
Que en ejercicio de su legítimo derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías, celebró en fecha 05 de septiembre de 2014, un contrato de arrendamiento con la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO, antes identificada, sobre cinco de los mencionados locales comerciales, identificados con los Nos. 12-10 A, 12-10 B, 12-10 C, 12-10 D y 12-10 E, según constancia de número cívico expedida por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 2014.
Que en la cláusula sexta del referido contrato se estableció que el local comercial objeto de arrendamiento fungiría como Panadería y Supermercado, siendo utilizado por la arrendataria para tales fines desde el inicio de la relación arrendataria en el año 2014, hasta la actualidad.
Que fue establecido por ambas partes un canon de arrendamiento por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, que debían ser depositados en la cuenta corriente No. 0116-0135-97-0010703705, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., a favor de la parte actora todo ello conforme se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
Que desde el mes de enero del 2017, la arrendataria no ha horrado su principal obligación contractual y legal, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, elevándose la deuda a al monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) en trasgresión a lo pactado entre las partes.
Que en virtud de lo establecido en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sea conminada la parte demandada por el este Tribunal para que proceda a la entrega voluntaria o mediante el uso de la fuerza pública, de los locales 12-10 A, 12-10 B, 12-10 C, 12-10 D y 12-10 E, objeto de arrendamiento, situados en la planta baja y alta del centro comercial propiedad de la parte actora ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA y objeto del presente litigio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito de libelar promovió las siguientes pruebas:

- Original del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre el ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 12.100.779 y la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.149.286, en fecha 05 de septiembre de 2014, sobre 05 locales comerciales ubicados en el barrio El Manzanillo signados con los Nos. 12-10 A, 12-10 B, 12-10 C, 12-10 D y 12-10 E, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
- Estado de Cuentas emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la cuenta corriente 0116-0135-97-0010703705, No. Cliente 005323144, Nombre: Iván José Valero Ojeda, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017, constante de la descripción de los saldos diarios ingresados y egresados de dicha cuenta.
- Copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano VIOLANTE SIMONELLI DE LAURETTI como vendedor y el ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA en su condición de comprador de una parcela de terreno, ubicada en el Barrio El Manzanillo, Sector 01, Manzana 14, Avenida 25 A, inmueble 12-10, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con el No. Catastral 23170U000334500100P02007, instrumento este protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 2016.1859, asiento registral 1del inmueble matriculado con el número 482.21.18.2.1829 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.

En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada no promovió escrito de prueba alguno.


El Tribunal para decidir observa:


“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: Primero: La falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, Segundo: La falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y Tercero: Que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Observa esta Juzgadora que en fecha 06 de marzo de 2017, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión No. 63-12-18, practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se traslado en fecha 05 de marzo de 2018, al barrio “El Manzanillo” sector 1, manzana 14, avenida 25 A, número 12-10 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, encontrándose presente la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO parte demandada de el presente juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, quienes suscribieron el acta de ejecución efectuada, quedando configura de esta forma la citación tácita de la referida ciudadana, quien posterior a dicha actuación no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas del recibo por este Tribunal de la comisión ut supra practica, ni promovió prueba tendiente a enervar o paralizar la acción intentada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes que prevé el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación y con la falta absoluta de promoción de pruebas por parte de la accionada a favor propio, se hace menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo 362 ejusdem, referida a que la demanda no sea contraria a derecho, al respeto el presente juicio trata de una acción de Desalojo fundamentada en el literal A del artículo 40 del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que dicha acción se encuentra amparada por la indicada ley, siendo una materia especial; en consecuencia, ha operando la confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, es innecesario entrar analizar las pruebas producidas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano IVAN JOSE VALERO OJEDA, en contra de la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, plenamente identificados en actas.
Se ordena a la parte demandada la entrega de los locales comerciales 12-10 A, 12-10 B, 12-10 C, 12-10 D y 12-10 E, situados en la planta baja y alta del centro comercial propiedad del demandante, identificado con el número catastral 23170U000334500100P02007 y ubicados en el barrio “El Manzanillo” sector 1, manzana 14, avenida 25 A, número 12-10 en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a DIECISEIS (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.¬
LA JUEZA

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS