Por cuanto este Tribunal observa que existe omisión en la decisión interlocutoria dictada en esta Instancia en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), referente al asiento donde quedo registrado el inmueble objeto de litigio y sobre la cual se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: terrenos en administración de inmuebles comerciales C.A, en una extensión de mil doscientos cuarenta y cuatro metros (1244 mts) aproximadamente, SUR: vía pública llamada camino viejo a perijá, en una extensión de mil doscientos cuarenta y cuatro metros (1244 mts) aproximadamente, ESTE: granja coromoto, que es o fue de ROGER MEDINA, en una extensión de cuatrocientos metros (400 mts) y OESTE: vía pública y terreno que es o fue de propiedad de sociedad de fomento C.a, en una extensión de cuatrocientos cincuenta metros (450 mts) en terrenos que presuntamente formaron parte del hatillo denominado Bella Vista, del hato El Cardon, según plano catastro bajo el N° RM-66-06-0042, con cédula catastral N° 06-1839 de fecha 04 de enero de 1960, siendo incorrecta la señalada en la citada resolución esto es, Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de junio de 1979, con el N° 93, tomo 11°, protocolo 1°, siendo lo correcto según se evidencia en el escrito de solicitud de medida del expediente 58.956, así como en el último contrato de compra-venta celebrado sobre el referido inmueble, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 2007, con el N° 44, tomo 29°, protocolo 1°, este Juzgado considerando que en el citado fallo se materializó un error, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…

En relación a la oportunidad para realizar las aclaratorias y rectificación de errores cometidos tanto la norma y la sentencia casacional antes citadas, determinan que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo, en observancia que la resolución bajo examen no se encuentra determinada bajo este supuesto, puesto que la misma se refiere a decreto de medida sobre el cual no es procedente el recurso de apelación, es pertinente la aclaratoria de la misma. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente existe la presencia de una omisión respecto a la identificación de la Oficina donde se encuentra registrado el Inmueble objeto del litigio, así como del último asiento registral en ocasión a la venta impugnada, puesto que en el referido escrito de solicitud de medida el demandante señala la Oficina donde se encuentra registrado el asiento del antes nombrado inmueble, advierte esta Juzgadora, que efectivamente en la resolución citada solo se mencionó el instrumento de fecha 06 d junio de 1979, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, omitiendo de esta manera el asiento de fecha 03 de septiembre de 2007, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia con el N° 44, tomo 29, protocolo 1°.
En este sentido, y por los fundamentos anteriormente explanados; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional pasa a corregir a instancia de parte el error involuntario. Es por ello que queda transcrito de la siguiente manera: “este Tribunal constatando la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 03 de septiembre de 2007, con el N° 44, tomo 29°, protocolo 1°,



ubicado en jurisdicción del antes municipio Cacique Mara”. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha quince (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro correspondiente para que estampe la nota marginal sobre el inmueble. Oficiese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez suplente,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

La Secretaria Temporal,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA