REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46. 103
Maracaibo, 09 de mayo de 2018
208º y 159º
Causa Cobro de Bolívares (vía Intimación)
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)

Agregados como se encuentran los escritos de promoción de prueba presentados por la profesional del derecho, JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.885, actuando como defensora Ad-Lítem de la parte demandada y del abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 130.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, sigue el ciudadano GABRIEL DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.442.689, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad Mercantil Distribuidora Noel Vidal, C.A,.inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 4_A, expediente interno del registro N° 44.182. Siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 650 ejusdem, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.


MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que la representante judicial de la parte demandada lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA REPRESENATCION DE LA PARTE ACTORA

DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el representante judicial de la parte actora lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-

DOCUMENTALES

Promueve y ratifica a favor de su representado las siguientes pruebas documentales:

1.-Original del cheque N° 18106289 de la cuenta corriente N° 01340073390731066597, acompañado del libelo de la demanda, el cual se encuentra agregado al folio siete (07) del expediente respectivo.

2.- Promueve y ratifica copia certificada del protesto realizado por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 02 de junio de 2016, la cual se encuentra en los folios tres (03) al seis (06), del expediente respectivo.

3.- Promueve y ratifica copia certificada del acta constitutiva que se acompañaron junto al libelo de la demanda, donde se verifica la representación de la empresa demandada.

En relación a la prueba documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la representación judicial del accionado, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-

PRUEBA DE EXPERTICIA
De igual manera, promueve en nombre de su representado prueba de experticia grafotécnica, siendo que la parte demandada por medio de su defensor Ad-Lítem, al momento de realizar oposición a la intimación, manifestó el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión, promueve prueba de experticia grafotécnica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, para hacer realizada al cheque N° 18106289, todo con el fin de demostrar plenamente la autenticidad validez de dicho instrumento suscrito a su decir por la parte demandada.

En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con los establecido en el articulo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente a la presente resolución, a las diez (10:00 am) horas de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos ya indicados, para su posterior realización. Así se establece.

Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por los representantes judiciales de las partes, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 11:00a.m. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 151.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.


MEQ/mcm