REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.555
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida presentada por el profesional del derecho ALFREDO CALDERA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.211 actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.354.006 parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue contra el ciudadano IDOLFREDO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.409, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por la vivienda distinguida con el No.3-10, manzana 3, tipo B y su parcela de terreno propio del conjunto residencial Palma Real Villas, situado en la intersección de la Avenida Circunvalación No 2 con calle 81, sector Amparo jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo del Estado Zulia; la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble en cuestión posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (142,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros con calle 81-E; SUR: nueve metros con cincuenta centímetros con la vivienda 3-13; ESTE: en quince metros (15mts) con la vivienda 3-09 y OESTE: en quince metros (15mts) con la vivienda 3-11. La referida vivienda posee un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 MTS2) distribuidos en dos plantas y consta de porche, salón comedor, baño de visitas, cocina y lavadero en la planta baja y en la planta superior habitación principal con baño privado, pasillo de circulación, y dos habitaciones con un baño común. El referido inmueble le pertenece al demandado de autos según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 09 de mayo de 2003, el cual quedo anotado bajo el No8, protocolo 1, tomo 15, el 0.699301 % de las cargas comunes del conjunto residencial Palma Real Villas
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en una (01) letra de cambio, por la cantidad de NUEVE MIL MILLONES (Bs. 9.000.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden del ciudadano LUIS ALBERTO VELAZCO el día 28 de Julio de 2017, librada por la ciudadana IDOLFREDO BARBOZA.
En relación a los criterios antes explanados y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por la vivienda distinguida con el No.3-10, manzana 3, tipo B y su parcela de terreno propio del conjunto residencial Palma Real Villas, situado en la intersección de la Avenida Circunvalación No 2 con calle 81, sector Amparo jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni municipio Maracaibo del Estado Zulia; la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble en cuestión posee una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (142,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en nueve metros con cincuenta centímetros con calle 81-E; SUR: nueve metros con cincuenta centímetros con la vivienda 3-13; ESTE: en quince metros (15mts) con la vivienda 3-09 y OESTE: en quince metros (15mts) con la vivienda 3-11. La referida vivienda posee un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 MTS2) distribuidos en dos plantas y consta de porche, salón comedor, baño de visitas, cocina y lavadero en la planta baja y en la planta superior habitación principal con baño privado, pasillo de circulación, y dos habitaciones con un baño común. El referido inmueble le pertenece al demandado de autos según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 09 de mayo de 2003, el cual quedo anotado bajo el No8, protocolo 1, tomo 15, el 0.699301 % de las cargas comunes del conjunto residencial Palma Real Villas
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro correspondiente.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. Y se libró oficio bajo el Nº . La Secretaria,
MEQ/MC/G.