REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°

Expediente Nº 46.522
DEMANDANTE: ALBA JOSEFINA CUICAS
DEMANDADO: RAFAEL GUTIERREZ y MILIBET GUTIERREZ.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
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I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 19 de marzo del año dos mil dieciocho (2018), se recibió la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA introdujera la ciudadana ALBA JOSEFINA CUICAS DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.805.823, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho NAYIN TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.601.877, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.541, de igual domicilio; en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUTIERREZ y MILIBET GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 7.722.838 y V.- 19.938.791, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por consiguiente el 02 de abril de dos mil dieciocho 2018, este Juzgado, admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó la citación de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUTIERREZ y MILIBET GUTIERREZ, identificados en actas; advirtiéndole a la parte actora que cuenta con un lapso de treinta (30) días continuos para consignar por diligencia los trámites necesarios para llevar a efecto la citación del demandado.
En este sentido, de las actas procesales se evidencia desde el día 02 de abril del año 2018, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUTIERREZ y MILIBET GUTIERREZ, identificada en actas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para llevar a efecto la citación del demandado, por el contrario, abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable.”

A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en sentencia No. RC-00537, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:

“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (…)”.

Se tiene, entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de treinta (30) días, en este caso perención breve, tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas se evidencia que en el presente juicio ha operado la perención breve, por cuanto desde la fecha de admisión hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley; por el contrario abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA LA INSTANCIA.-
III. DISPOSITIVO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
MEQ/MC/es
Abog. Milagros Casanova



En la misma siendo las 01:30 p.m., se dictó y público la sentencia que antecede, previo cumplimiento de Ley, quedando anotada bajo el No. 178, en el libro correspondiente.- La Secretaria
Abog. Milagros Casanova