REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 46.552
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituye el día de hoy veintiocho (28) de Mayo de 2018, actuando en Sede Constitucional, para resolver el amparo propuesto observando:
En fecha 16 de mayo de 2018, la ciudadana MARIA TRININDAD LEAL CAMUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.691.812, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreaboagado bajo el N° 61.920, de igual domicilio, presenta acción de Amparo Constitucional en contra del Auto de fecha 27 de noviembre de 2017, dictado por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual previa distribución le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 17 de mayo de los corrientes, procedió a Inhibirse de conocer de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Redistribuido el expediente, corresponde su conocimiento como Tribunal de mérito a este Juzgado de Primera Instancia, que con tal carácter se pronuncia sobre la suerte del presente amparo, para lo cual observa:
Que de actas aprecia esta sentenciadora la interposición de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación del derecho Constitucional al debido proceso, establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del JUEZ DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al haber dictado un Auto el día veintiocho (28) de noviembre del pasado año 2017, en la causa contenida en el expediente No. 234, mediante el cual después de haber transcurrido ya más de un (01) año desde que se inicio el lapso para la evacuación de la pruebas; prorrogó de manera indefinida el lapso de evacuación pruebas en el procedimiento que con ocasión al Desalojo de vivienda; interpuso en contra del ciudadano Degni Alberto Yajure Rincón.
Que en este caso la acción de amparo va dirigida a evitar la grave lesión que está causando a sus derechos, los efectos que se derivan del inconstitucional AUTO dictado por el Juzgador del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017.
Señala además que, es admisible la solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto no ha cesado la violación o amenaza de la garantía Constitucional al Debido Proceso, que le esta causando el Auto dictado por el agraviante Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, mediante el cual prorrogo de manera indefinida el ya vencido o consumado lapso para la evacuación de pruebas en el procedimiento que con ocasión al Desalojo de vivienda; interpuso en contra del ciudadano Alberto Yajure Rincón.
Que por cuanto la amenaza contra su garantía Constitucional al Debido Proceso, es inmediata, posible y realizable por parte del agraviante, puesto que mediante el referido auto, el señalado juzgador prorrogó de manera indebida el lapso procesal para la evacuación de pruebas en el citado juicio de desalojo de vivienda.
Que por cuanto indudablemente es a través de la solicitud amparo constitucional que se evitaría que se me siga causando la violación de la mencionada garantía constitucional, constituye una evidente situación irreparable, ya que el auto distado por el agraviante comporta o supone un indefinido lapso procesal, el cual se mantenido abierto en contravención a lo establecido en la norma que regula la materia.
Que por cuanto de manera alguna ha consentido lo dispuesto en la decisión judicial dictada por el agraviante Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, con la cual se le violento la garantía Constitucional al Debido Proceso, puesto que no han transcurrido aun seis (6) meses desde que le referido tribunal dictó el referido Auto.
Que por cuanto no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ni ha hecho uso de ningún otro medio judicial distinto a este para conseguir el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que por cuanto la decisión objeto de la solicitud de Amparo constitucional, no emana de Tribunal Supremo de Justicia.
Que por cuanto los derechos y garantías constitucionales violentados por parte del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se encuentras suspendidas conforme a las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto no está pendiente ninguna decisión de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la solicitud.
Que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demandada que por “Desalojo” de vivienda interpuso en contra del ciudadano Degni Alberto Yajure Rincón. Dicha acción de desalojo, versa sobre la casa de habitación de su propiedad, objeto de los dos (2) distintos contratos de arrendamiento, los cuales rielan en el expediente contentivo de la mencionada causa de desalojo. Ahora bien, verificados y agotados todos los trámites procesales previos, ambas partes procedieron a consignar sus escritos de promoción de pruebas, escritos estos que fueron admitidos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año 2016, en el cual, entre otras cosas admitió las pruebas de informe promovidas por la parte demandada (Degni Alberto Yajure Rincón) ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; ordenando librar los respectivos oficios. Que mediante el citado auto de admisión, el juez de la causa procedió a conceder un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, esto es del día diez (10) de octubre del año 2016, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que luego de haber trascurrido más de un año desde el día en el cual se dio inicio al lapso para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas por el tribunal de la causa, procedió mediante diligencia suscrita el día veintisiete (27) de noviembre del pasado año 2017 a solicitar al juez de la causa, se sirviera declarar concluido el lapso probatorio y procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia del Debate Oral y Público, en razón de que había transcurrido más de un (1) año desde que la causa se abrió a pruebas, no obstante el lapso de treinta (30) días de despacho que el tribunal de la causa había acordado mediante el auto de admisión de pruebas conforme con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El día veintiocho (28) de noviembre del pasado año 2017, mediante auto de la mencionada fecha el juez de la recurrida negó su pedimento de dar por concluido el lapso para la evacuación de pruebas y procediera a fijar la audiencia de juicio conforme a la previsión legal contenida en el artículo 114 de la referida ley y contrario a lo solicitado ordenó la ratificación de los oficios.
Que el aludido juez según su decir, baso su cuestionable decisión, en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001, dictado en el asunto seguido en el expediente No. 01-0892, con ponencia del Magistrado Iván Rincón.
Que del contenido del auto recurrido en amparo, es decir, aquel dictado el día 28 de noviembre de 2017, mediante el cual el juez negó su pedimento de dar por concluido el lapso de evacuación de pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que el juez no obstante haber fundamentado su decisión en la citada sentencia de la Sala Constitucional, desatendió o inobservó precisamente el modo de proceder que la propia sala consideró es el correcto para mantener el debido proceso de las partes, al limitar su actuación o decisión solo a ratificar de manera simple la ratificación de los oficios lo que para nada garantiza que los órganos oficiados vayan ahora sí a dar respuesta oportuna a lo solicitado; siendo que, ante la ya desoída y fallida solicitud anterior, lo que procedía conforme a la tantas veces citada sentencia de la Sala Constitucional, era que el juez de la recurrida mediante auto para mejor proveer o con el empleo de cualquier otro medio legal hiciera valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato; y no ordenar la simple ratificación de unos oficios, que ya habían sido enviados y recibidos por los entes oficiados muchos meses antes y a los que no dieron respuesta. Que al haberse el juez apartado del modo de proceder previsto en la mencionada sentencia, sometió el procedimiento a un estado de incertidumbre y a una prórroga indefinida del lapso para la evacuación de pruebas, lo que es contrario a derecho y al procedimiento oral mediante el cual se ha de tramitar el presente procedimiento con lo que se esta violentando el debido proceso, como garantía constitucional.
Que el juez de la causa violento su derecho Constitucional al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, lo que hace procedente la admisión de la acción de Amparo Constitucional, y que revoque por inconstitucional dicho auto y acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando al juez de la causa, dicte un nuevo auto con arreglo a las disposiciones señaladas
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe este oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
«Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y visto los elementos de afinidad con la materia Civil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, verifica esta Juzgadora que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Jurisdicente observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ANTECEDENTES
En el presente caso se destaca que la pretensión del quejoso va dirigida contra el auto dictado por el Juez Duodécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual se entiende que el acto atacado dimana del indicado Tribunal Municipal.
Ahora bien, no obstante haber declarado este Tribunal la admisibilidad del amparo, se evidencia que la acción constitucional se ejerció contra una decisión judicial. Es así que conviene advertir que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tal y como lo tiene sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. Conforme lo dispone la señalada norma (artículo 4 de la ley de amparo), para que la pretensión sea considerada procedente, se precisa que concurran los siguientes presupuestos: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
El establecimiento de los extremos señalados, apunta al apremio, de parte del legislador, de la interdicción de solicitudes de amparo que en el fondo lo que buscan no es la tutela constitucional, sino la reapertura de un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, o en sustituto de ellos, cuando la ley dispone que no existen o, simplemente, no los ofrece.
En el caso de autos, el quejoso pretende atacar la conducta del profesional del derecho Juan Carlos Croes, como Juez encargado del Tribunal presuntamente agraviante, al dictar un auto que al decir del agraviado prorroga el lapso de evacuación de pruebas cuando ya dicho lapso había fenecido.
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.812, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreaboagdo bajo el N° 61.920, de igual domicilio, a interponer la presente acción de Amparo Constitucional en contra del Auto de fecha 28 de noviembre de 2017, dictado por el JUEZ DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa contenida en el expediente No. 234, manifestando que en virtud de haber transcurrido ya más de un (01) año desde que se inicio el lapso para la evacuación de la pruebas; prorrogó de manera indefinida el lapso respectivo en el procedimiento que con ocasión al Desalojo de vivienda; interpusiera en contra del ciudadano Degni Alberto Yajure Rincón.
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
Debidamente analizado como fue por esta Jurisdicente, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que la accionante en amparo argumenta que la decisión querellada conculca sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, todo ello en atención -según su decir-, a que el auto atacado prorrogó de manera indefinida el lapso de evacuación de pruebas, en el juicio de desalojo de vivienda mediante el cual después de haber transcurrido ya más de un (01) año desde que se inicio dicho lapso, determino ratificar los oficios referente a las pruebas informativas promovidas en dicho proceso judicial, lo cual afecta –según su dicho- sus derechos constitucionales.
Señala pues, que el Sentenciador a cargo del Tribunal accionado en amparo, no se pronuncio con relación a la fijación de la audiencia de juicio solicitada. Por el contrario dictó un auto donde a su parecer vulnera el debido proceso, pues no fijo audiencia sino que procede a ratificar oficios dirigidas a evacuar pruebas informativas promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dirigidas al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, Tributaria, al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, a la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Razón por la cual, el accionante en amparo invoca el precepto normativo contenido en los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a este órgano jurisdiccional, la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a objeto de que se revoque por inconstitucional dicho auto y acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando al juez de la causa, dicte un nuevo auto con arreglo a las disposiciones antes señaladas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un exhaustivo análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, instaura acción de amparo constitucional contra EL auto de fecha 28 de noviembre de 2017, proferido por el JUEZ DEL TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consecuencialmente se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual se dejó sentado:
(…Omissis…)
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).
(…Omissis…)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada…”
(…Omissis…)
Dado el carácter vinculante de las decisiones parcialmente transcritas ut supra, esta Sentenciadora se acoge al dictamen en ellas contenido, dada su aplicación análoga al caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE DETERMINA.
De lo anteriormente establecido por los criterios jurisprudenciales vinculantes al proceso judicial extraordinario que nos ocupa, aplicándolos al caso facti-especie, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos a los cuales se contrae, y que sirven de sustento a la querella constitucional de autos, están constituidos por alegaciones que están dirigidas a atacar el ámbito de juzgamiento del Juez a cargo del Tribunal accionado en amparo, en relación al dictamen de un auto actuando el Juzgado querellado en amparo como Tribunal de Municipio, al cual consecuencialmente le corresponde la tramitación del juicio primigenio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por la hoy accionante en amparo, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, por lo que se concluye que, no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.
En tal virtud, del análisis de cognición realizado a las alegaciones de la querellante de autos, no se evidencian lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones pudieran ser examinadas por esta Sentenciadora en sede constitucional, ya que en criterio de quien hoy decide, resulta indudable que lo pretendido por la accionante es someter a la consideración de este Arbitrium Iudiciis el criterio de juzgamiento del Juez accionado en amparo, contenido en decisiones (auto de merito tramite) que requieran el examen de los presupuestos de su procedencia establecidos en la Ley, tales como lo son la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas al caso en cuestión, como ocurre en el caso sub iudice, todo lo cual pertenece a la soberana apreciación de los jueces en juicio ordinario (Juez de la causa), quedándole a la parte la posibilidad del ejercicio de los recursos legales que el sistema jurídico procesal le otorga.
Derivado de lo cual, es oportuno advertirle al accionante en amparo que al formar parte de la esfera de juzgamiento del Juez, su apreciación sobre las pruebas promovidas al juicio con base a los argumentos expuesto en el juicio principal sobre su pertinencia, necesidad en base al principios de la comunidad de la prueba y el merito favorable o desfavorable que arrojan a las actas procesales, tal actividad decisoria no puede ser revisada en jurisdicción constitucional, y consecuencialmente colige esta Jurisdicente que la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, antes identificada, a través de la acción de amparo, pretende desvirtuar por errada interpretación de las normas que regulan el presente procedimiento, el criterio sostenido por el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, en el juicio primigenio de DESALOJO DE VIVIENDA en el cual se ha incoado la presente querella constitucional, e imputó al auto accionado, lesiones a derechos y garantías constitucionales que no se verificaron del análisis minucioso de las actas acompañadas a su solicitud de tutela constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, dentro de este contexto, es menester discernir algunas consideraciones en relación al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, lo que dejaría a posteriori, imposibilitado al accionante de promover nuevamente sus pretensiones, por la vía procesal correspondiente e idónea, y en este sentido corresponde traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).”
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los presupuestos fácticos que delimitan el caso facti especie, así como a las argumentaciones y fundamentaciones antes puntualizadas, esta Sentenciadora en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA in limine litis, de la acción propuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD LEAL CAMUÑA contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2017, proferido por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CASANOVA
En la misma fecha, siendo las 9:30 AM se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 175.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova Meléndez
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