REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.551


I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número Nº 14601-18, constante de diecinueve (19) folios útiles, presentada por la ciudadana ANA CAROLINA FRANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.898, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLARREAL, inscrito en el InpreAboagdo bajo el N° 204.983, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO TORO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.829, domiciliado en Residencia Saladillo Norte, situada en la Av. 5 con calle KL, Parroquia Coquivacoa, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por acción mero declarativa de unión concubinaria
Dicha demanda fue recibida en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Posteriormente mediante auto se le dio entrada y se formó el expediente signado con el N° 46551 de la nomenclatura interna de este Juzgado el día dieciséis (16) de Mayo de 2018, instando a la parte actora y a su abogado asistente a estampar su firma en el escrito libelar, en el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a dicho auto, puesto que es una formalidad necesaria para la validez del procedimiento, de igual forma se evidencia en actas el apercibimiento a la parte que de no realizar lo acordado dentro del lapso indicado será declarado inexistente la demanda.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Se observa se que el procedimiento civil venezolano se caracteriza por estar regido por la escritura, en razón que permite mayor seguridad en razón de las declaraciones queden fijadas y permanentes, de allí que del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se derive tal obligación, según se encuentra expresado en el articulo 25 de dicho código.
Artículo 25. “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”
Ahora bien, habiendo establecido la obligatoriedad de la escritura, el ordenamiento jurídico venezolano, dicta requisitos para interposición de la demanda, a los fines de dar inicio al proceso, el articulado 339 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
Articulo 339. “El procedimiento ordinario comenzara por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante secretario del tribunal o ante el juez”
El juez tiene el deber constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de algunas de las partes, que ello implique una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en vista a que tales formalidades han sido establecidas para la protección de la integridad objetiva dentro de todos los actos que conforman el proceso.
En el mismo orden de ideas cabe destacar que no todo incumplimiento de alguna formalidad es causa para la desestimación o inadmision de una pretensión.
Dentro de las disposiciones que conforman el código adjetivo civil se establece en la disposición 187 lo siguiente:
Artículo 187 “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados” (subrayado de este tribunal).
Cabe destacar que de la disposición legal antes citada, se entiende por las solicitudes en sentido amplio el cual reviste los libelos, las diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso.
Como lo señala el articulado 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se inicia mediante la presentación del escrito libelar ante el Tribunal, en razón a ello el Dr. Arístides Rengel Romberg ilustre procesalista patrio establece que es necesario que esta se encuentre suscrita por el compareciente, y por el abogado que lo asiste, pues la falta de firma afecta la validez del acto; por lo tanto es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, en virtud de que solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha dado inicio al proceso.
En consecuencia se considera que la firma es una formalidad necesaria para que se encuentre legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…”
Del contenido de las actas procesales que conforman el escrito libelar, este Juzgado observa que existe la falta de firma del accionante y su abogado asistente, lo cual al ser una formalidad para que se consideré que existe legitimidad por parte del accionante de la pretensión, de igual forma deja en tela de juicio si existió la asistencia por parte de un profesional del derecho, y es en razón de ello que el libelo de la demanda se declara inexistente. Así decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INEXISTENTE EL LIBELO DE DEMANDA correspondiente a la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA propuesta por la ciudadana ANA CAROLINA FRANCO ALVAREZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO TORO GONZALEZ, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria.
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 1:00pm se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 176.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mcm/s