REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.492

I. Consta de las actas procesales que:
En fecha 21 de Mayo del año 2018, se recibió en este despacho, reforma del libelo de demanda en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INTIMACIÓN) sigue el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No V-6.907.500, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 76.733, actuando en este acto en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano EVANAN SOTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 4.526.656, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia

II.- El Tribunal para resolver observa:
Que el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, identificado en actas, parte actora en el presente juicio, en su escrito libelar pretende ventilar de manera simultanea dos procedimientos que resultan incompatibles entre si, como lo son honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.
Ahora bien, de nuestro ordenamiento jurídico se desprende que el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a la letra reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal)
Conforme a la disposición transcrita, es evidente que la intención del legislador en éste precepto jurídico, fue la de no permitir que se produzca la acumulación de pretensiones, cuando éstas posean procedimientos distintos para su consecución. Así, es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil ha manifestado, en Sentencia bajo el No.- 0099 con fecha de 27 de abril de 2001, como ponente Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina Vs. Luís A. Bracho Inciarte, exp. No 00-0178, narra lo siguiente:
“ habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimiento distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de pretensiones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados….” (Negrillas del Tribunal)

Pues bien, como se evidencia del escrito libelar la parte actora pretende el cobro de Honorarios Judiciales y extrajudiciales, según consta en el vuelto del folio 1, mediante el cual exige el cobro de la solicitud de certificación de gravamen identificado en el numeral 3. Los cuales presuntamente forman parte de los honorarios profesionales que percibió con el desempeño como apoderado judicial de la parte demandada EVANAN SOTO, identificado en actas procesales.
En primer lugar en cuanto a los honorarios profesionales judiciales debe esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho procedimiento se tramita por la vía de intimación:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negrillas del Tribunal).

En segundo lugar, plantea como parte de sus pretensiones el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, razón por la cual considera necesario esta Sentenciadora mencionar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas del Tribunal).

“Artículo 883 El emplazamiento se hará para el segundo (02) día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código” (Negrillas del Tribunal).


Esgrimidos como han sido los criterios legales y jurisprudenciales debe esta Operadora de Justicia puntualizar que si bien es cierto que la ley califica ambos procedimientos como especiales, no es menos cierto que ambos se tramitan por procedimientos distintos como lo son el procedimiento de intimación y el procedimiento breve, es decir los honorarios profesionales extrajudiciales, se tramita por un procedimiento distinto al procedimiento monitorio, ya que para la contestación de la demanda la parte debe contestar u oponer sus respectivas defensas al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en actas de sus citación, mientras que en el procedimiento intimatorio el lapso para contestar u oponerse al pago de los Honorarios Judiciales el articulo 640 del código de procedimiento civil otorga diez (10) los cuales empezaran a transcurrir una vez que conste en actas la intimación de la parte demandada.
Toda vez que resulta notorio que existen diferencias obvias entre ambos procedimientos, debe este Órgano de administración de Justicia en observancia a tales consideraciones declara inadmisible la presente demanda por configurarse una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la reforma de la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INTIMACIÓN), incoara el abogado en ejercicio, SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, ya identificado en contra del ciudadano EVANAN SOTO, debidamente identificado en actas procesales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 12:30pm., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 173.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.


MEQ/MC/ld