REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45629
Causa: Retracto Legal
Motivo: Sentencia Interlocutoria


RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.043 contra los ciudadanos RICARDO BEDINI, PAOLO BEDINI, EDUARDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.716.138, 2.883.907 y 3.988.444 respectivamente y ELOISA MARTINEZ, argentina, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 777.299 domiciliada en la ciudad de Mendoza Republica de Argentina.

Ahora bien, por auto de fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda por considerar que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa en la ley y ordeno citar a los codemandaos ciudadanos RICARDO BEDINI, PAOLO BEDINI, EDUARDO LINARES Y ELOISA GONZALEZ, antes identificados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En ese sentido, de actas se evidencia que habiendo resultado imposible citar personalmente a la parte demandada según se desprende de la exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha 20 de octubre del 2014, se procedió previó requerimiento de la parte actora, a ordenar la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil

Posteriormente consta en actas procesales que en fecha 28 de abril de 2017, el abogado en ejercicio RAFAEL RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83. 665 Apoderado judicial del ciudadano Eduardo Linares consigno escrito de contestación a la demanda y la misma con certificado de defunción de la codemandada ELOISA GONZALEZ, emitido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas Provincia de Mendoza Argentina, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Republica de Argentina en fecha 17 de noviembre de 2014.

Así pues, visto que de dicho documento se evidencia el fallecimiento de la ciudadana ELOISA MARTINEZ, quien es parte codemandada en la presente causa, este Tribunal mediante auto proferido en fecha 05 de junio de 2017, ordeno la citación de los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana, para lo cual se procederá a la fijación de un edicto en las puertas del Tribunal y su publicación por un lapso de 60 días en los periódicos la verdad y versión final, por tal motivo se suspendió la causa por un lapso de 60 días en tanto se citan a dichos ciudadanos, esto de conformidad con los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil .
Una vez vencido el lapso de suspensión de la causa sin que conste en actas la comparecencia de los herederos desconocidos de la ciudadana ELOISA GONZALEZ, en fecha 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Linares, ya identificado solicito que se designara defensor ad litem a los mencionados ciudadanos.

Seguidamente, por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, previa solicitud del apoderado judicial del ciudadano Eduardo Linares antes identificado parte codemandada en el presente juicio, se designó a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.943, como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la codemandada ciudadana ELOISA GONZALEZ,, por auto de fecha 09 de enero del año 2018 el alguacil de este Tribunal notifico a la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la prenombrada ciudadana, verificándose su citación el día 19 de marzo de 2018.

Así las cosas, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LOURDES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2018, solicito a este Tribunal realizara un computo en relación al lapso de contestación de la defensora ad litem.

COMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO

Vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora este tribunal acuerda realizar un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el viernes 23 de marzo de 2018, fecha en la cual inicio el lapso de comparecencia de la parte demandada hasta el Miércoles 09 de mayo del mismo año fecha en la cual fue presentado escrito de contestación por la defensora ad-litem Yanmel Ramírez, antes identificada.
En este sentido se deja constancia que los días de despacho transcurrido según el calendario judicial de este tribunal corresponde a: MARZO: viernes 23, ABRIL: lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5, viernes 6, lunes 9, martes 10, miercoles11, lunes16, martes17, viernes 20, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes30, MAYO: miércoles 2, lunes 7, martes 8, miércoles 9. Los cuales ascienden a 21 días de despacho transcurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del computo realizado anteriormente, resulta necesario advertir que de la revisión efectuada al calendario judicial se verifica que la apertura del lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda transcurrió desde el día 23 de marzo y precluyo el día 08 de mayo de 2018, y siendo que de las actas procesales se desprende que en fecha 09 de mayo del año en curso la defensora ad litem presento escrito de contestación a la demanda, se constata que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea.

Advertido lo expuesto y siendo atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, dirigir el proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas decisiones de las Salas del más alto Tribunal de esta República, entre ellas la Sentencia N° 341 de fecha 31 de octubre del año 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

Resulta evidente entonces que este Órgano Jurisdiccional es guardián del debido proceso y es su obligación preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso durante todo el Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de sus distintos estadios procesales.

Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra en sus ordinales 1 y 8 lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha 30 de junio del año 2005:

“(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)”

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha 1° de diciembre del año 2003, ha establecido:

“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En hilo a las consideraciones antes planteadas y según lo que se evidencia en las actas procesales es deber de quien hoy decide resguardar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el presente proceso, razón por la cual resulta necesario acordar la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la parte codemandada ciudadana Eloisa Martínez, debidamente identificada, por cuanto de actas se desprende que la defensora ad-litem abogada Yanmel Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.943. Contesto la demanda de forma extemporánea en nombre de los herederos desconocidos de la ciudadana Eloisa Martínez antes identificada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: La reposición de la Causa al estado de designar nuevo defensor ad litem de los herederos desconocidos de la codemandada ciudadana ELOISA MARTINEZ, antes identificada, en consecuencia se designa como defensora ad litem a la abogada en ejercicio JASMIRY PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, se hace la salvedad que una vez que la defensora designada acepte el cargo, se de por juramentada y conste en actas su citación se entenderá abierto el lapso para contestar la demanda en el presente juicio.

SEGUNDO: NULO, todos los actos desde la fecha 05 de diciembre de 2017, fecha en la cual se designo a la defensora ad litem YANMEL RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.943 hasta la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución siendo las (11:30am) quedando anotada bajo el No.172

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MEQ/MC/G