REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.027
Causa: partición de la comunidad hereditaria
Motivo Sentencia Definitiva.

I.- Consta en las actas que:
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el abogado en ejercicio, Dr. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 31.388, de este mismo domicilio, representando en este acto según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 12 de Febrero de 2016, inserta bajo el N° 33, Tomo 15, Folio 131 hasta 134 de los Libros llevados por esa Notaria; a los ciudadanos ALFREDO JOSE ROMAY ROMAY, GUSTAVO HERNAN ROMAY ROMAY, RICARDO ERNESTO ROMAY RINCON, OSCAR ROMAY MARTINEZ, CARMEN ROMAY MANZANERO, HUMBERTO ANTONIO ROMAY BRICEÑO, NELLYS BEATRIZ ROMAY BRICEÑO, ROBERTO SEGUNDO ROMAY BRICEÑO y HEBERTO GREGORIO ROMAY BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.692.272, 3.278.890, 3.509.038,101.307, 9.707.573, 3.644.989, 4.145.833, 1.686.871 y 5.801.558, respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, titular de la cédula de identidad No. V- 1.668.472, de este mismo domicilio.

Escrito libelar recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos bajo el No. TM-DM-MO-094-16, en fecha 03 de Marzo de 2016, en virtud de un inmueble conformado por una parcela de terreno, constituido por una casa tipo quinta denominada “Villa Ernesta”, que tenía un área de superficie de Cuatro mil Setecientos metros Cuadrados (4.700 mts2) y un área de superficie según mesura de Cuatro mil Cuatrocientos sesenta y uno coma veintiún metros cuadrados ( 4.461,21 mts2), dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Avenida 2B (El Milagro, Parroquia Santa Lucia en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y sus linderos son NORTE: propiedad que era o es de Maria Yépez paredes ( hoy iglesia Bautista la Fe); SUR: propiedad que era o es de Gregorio Paris ( hoy cancha de fútbol); ESTE: Lago de Maracaibo (hoy Vereda del Lago) y OESTE: Carretera y antigua Línea del Tranvía El Milagro ( hoy Avenida el Milagro).
Ahora bien, la parte accionante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 12 de Febrero de 2016, inscrita bajo el No. 33, Tomo 15, folios 131 hasta 134, en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
2.- Copia certificada de documento de compra venta, sobre un inmueble denominado “Villa Trina”, situado en la Av. 2 (El milagro), distinguido con el No. 214, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 1998, bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 11.
3.- Planillas Sucesorales de los ciudadanos ERNESTINA FINOL DE ROMAY, RODOLFO SEGUNDO ROMAY, JOSE FELIPE ROMAY FINOL, RAMIRO ROQUE ROMAY FINOL, ROBERTO ANTONIO ROMAY FINOL, posteriormente protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.- Copias certificadas de Acta de defunción de los ciudadanos ERNESTINA FINOL DE ROMAY, RODOLFO SEGUNDO ROMAY, JOSE FELIPE ROMAY FINOL, RAMIRO ROQUE ROMAY FINOL, ROBERTO ANTONIO ROMAY FINOL.
5.- Copia fotostática de planilla de pago de Servicios Municipales SAGAS. Del inmueble identificado como Quinta “Villa Ernestina”
6.- Copia de Planilla Sucesoral del ciudadano RODOLFO ROMAY AÑEZ.
7.- Copia certificada del Oficio No. 479-157 -2014, de fecha 06 de Mayo de 2014, por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
8.-Copia certificada del contrato de obra de construcción sobre el inmueble identificado como Quinta “Villa Ernestina”, celebrado el 20 de Mayo de 1931.
9.- Copia certificada de plano de mesura y grafico de la Quinta “ Villa Ernesta”,
10.-Copia certificada de cédula Catastral del inmueble Quinta “Villa Ernesta”.
11.-Copias certificadas de solvencias de cancelación de Servicios Municipales del inmueble Quinta “Villa Ernesta”, correspondientes al mes de Mayo hasta el mes de Diciembre de 2013, así como los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, correspondientes del año 2014.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, ut supra identificado, el día 11 de Marzo 2016.
Seguidamente consta en actas exposición del alguacil natural de este tribunal de fecha 02 de Mayo de 2016, mediante el cual manifiesta no haber podido localizar al demandado, por lo que en fecha 03 de Mayo del mismo año, la parte actora solicita que sea practicada la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 24 de Mayo de 2016, este Tribunal a solicitud de lo peticionado por la parte actora, acordó la citación cartelaria del demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia en fecha 16 de Junio de 2016, la parte actora presenta los ejemplares de los diarios “Panorama” y “La Verdad”, donde consta el cartel de citación librado a nombre del demandado y en fecha primero (01) de Agosto de 2016, este tribunal ordena desglosar los periódicos consignados.
Así las cosas, en fecha 11 de Agosto del mismo año, la Secretaria de este Tribunal según su exposición deja constancia de su traslado hacia la dirección indicada, a los fines de fijar el cartel de citación en la puerta principal del inmueble en cumplimiento del artículo 223 ejusdem.
En fecha 07 de Octubre de 2016, la parte actora solicita se nombre defensor Ad litem al ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, supra identificado, en consecuencia en fecha 11 de Octubre de 2016, Se designa defensora Ad-litem a la profesional del Derecho, ciudadana JAZMIRY PAZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°87.885, quedando notificada en fecha 13 de Enero de 2017.
En fecha 09 de Marzo de 2017; consta en actas la citacion de la profesional del derecho, ciudadana JAZMIRY PAZ, en su condición de defensora ad litem, de la parte demandada.
Oportunamente, en fecha 14 de Marzo de 2017; la defensora ad litem del ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, identificado en actas, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos establecidos en el libelo de la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2017, la parte demandada ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, presentó escrito de contestación a la demanda, estableciendo que niega, rechaza y contradice todos los alegatos establecidos en el libelo de la demanda; a su vez, reconoce la alícuota de partición en virtud de manifestar ser único hijo de la ciudadana MARIA ERNESTINA ROMAY FINOL, declarando la existencia de otros inmuebles objeto de la comunidad y finalmente haciendo formal oposición a la partición en virtud de que señala la existencia de un comunero denominado Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES C.A.
En este sentido, en fecha 17 de Abril de 2017; este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, dicta auto instando al ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, ut supra identificado, parte demandada a consignar los instrumentos debidamente certificados que hace mención en su escrito de oposición, es decir, documento de compra venta de derechos sucesorales, pertenecientes a los herederos, ciudadanos MARIA TRINIDAD FINOL DE TRAVIESO y ALBERTO ENRIQUE ROMAY FINOL, quien en vida fueren venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.350 y 107.478.
El día 26 de Abril de 2017, la parte actora solicita nuevamente que sea nombrado el partidor; acompañando dicho escrito de copia simple de Acta de Asamblea General de Socios de fecha 11 de Agosto de 1997 de la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, S.A, registrada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de Julio de 1951, bajo el N° 152.
En fecha 23 de Marzo de 2018, la parte actora consigna copias certificadas de acta de Asamblea General extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Rodolfo Romay Sucesores, S.A.
En fecha 23 de Marzo de 2018, se recibió en este Despacho escrito de tercería, interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano, Dr. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, identificado en actas; en representación de la Sociedad Mercantil Rodolfo Romay Sucesores S.A, igualmente identificada, en virtud del artículo 370 °3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, ya identificado la cual fue declarada inadmisible en virtud de la resolución de fecha 09 de Abril de 2018, mediante la cual se acordó que la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, C.A era parte integrante del litisconsorcio activo necesario por ser comunero del bien inmueble que se pretende partir.
Posteriormente en fecha 09 de Mayo de 2018, el Dr. Alfredo Hernández Osorio apoderado judicial de la sociedad mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES, consigno conste de cuatro (04) folios útiles y sus vueltas, copia certificada de la COMPRA DE DERECHOS SUCESORALES, y en la misma fecha solicito a este Tribunal, fije la oportunidad procesal correspondiente para proceder al nombramiento del partidor.
Cumplidas como se encuentran las etapas procesales correspondientes en el presente proceso pasa esta Jurisdicente a verificar la procedencia de la oposición planteada en el escrito de contestación.

II – Consideraciones para decidir:
En fecha 31 de Marzo de 2017, la parte demandada ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, suficientemente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, presento escrito de contestación a la demanda, oponiendo los siguientes argumente: 1.- La existencia de otros bienes inmuebles en esta comunidad sucesoral, señalando que dichos inmuebles están identificados en el folio 73 del expediente de la causa y en las planillas sucesorales de la causante MARIA ERNISTINA FINOL DE ROMAY, las cuales la parte demandante quiere o trata de ocultar o desconocer a mi como coheredero estos bienes se encuentran mencionados e identificados en la planilla sucesoral de la causante MARIA ERNESTINA FINOL DE ROMAY, consignada en copia certificada por la parte actora y los mismo deben ser parte integra de esta partición y liquidación y adjudicación a tal evento doy por reproducido los bienes identificados señalados en la planilla sucesoral que riela en el folio 73. 2.- La existencia de otro heredero como lo dice y confiesa la parte actora como lo es la Sociedad Mercantil Rodolfo Romay Sucesores C.A. los cuales no fueron demandados, ni llamados a esta causa por ser adquiriente de una alícuota de la herencia. En este acto hago formal oposición a este procedimiento de partición en virtud de que sea llamado el representante legal de la Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES C.A.
Ahora bien, planteada la oposición a la demanda pasa este oficio judicial a realizar las siguientes consideraciones: en cuanto al punto alegado sobre la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria es menester indicar que por auto de fecha 17 de abril de 2017, este tribunal acordó instar a la parte demandada a consignar los documentos debidamente certificados, a los cuales hace mención en el escrito de contestación ya que de actas no consta la identificación del asiento registral de los mismos, y vista que de actas no se evidencia el cumplimiento por parte del demandado en consignar los documento que acrediten la existencia de la comunidad o alguno que demuestre la existencia según lo pautado en la disposiciones del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que “ en la demanda se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” como resultado de la inexistencia de tales requisitos exigidos por la ley debe operadora de Justicia declarar improcedente la oposición antes planteada. Así se decide.
En relación a la oposición planteada referente a la existencia de otro heredero como lo es la Sociedad Mercantil Rodolfo Romay Sucesores C.A. este Tribunal por Resolución de fecha 09 de abril de 2018, declaro a la Sociedad Mercantil Rodolfo Romay Sucesores C.A como parte integrante del litisconsorcio activo necesario por ser comunero del bien inmueble objeto de partición en el presente proceso. y en virtud que de actas se evidencia escrito presentado por el representante legal de la Sociedad Mercantil antes mencionada en el manifiesta su voluntad de partir el bien inmueble ratificando en todas sus partes el escrito de la demanda. Razón por la cual se declara improcedente dicha oposición. Así se establece.

Toda vez que en el acto de la contestación a la demanda, el coheredero Ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, identificado en actas, no se opuso a la partición solicitada del bien inmueble objeto de partición en el presente proceso, reconociendo la existencia del mismo como bien de la comunidad hereditaria, y la alícuota parte que le corresponde, de igual forma no discutió sobre el carácter de comuneros que tienen los demandantes, ni sobre la cuota de los interesados, y como quiera que la demanda se apoya en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad de conformidad con el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a las partes para el nombramiento del partidor . Así de Declara.
Finalmente en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, instituida en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, este Despacho en virtud del pronunciamiento sobre el caso sub examine, acuerda el nombramiento del partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien señalado en actas pertenecientes a la comunidad hereditaria, fijando el décimo día de despacho siguiente a la presente decisión, a las once de la mañana (11.00 a.m.). Así se establece.
III. Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:. SIN LUGAR, la oposición realizada en fecha 31 de Marzo de 2017, interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, anteriormente identificado. Parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE ROMAY ROMAY, GUSTAVO HERNAN ROMAY ROMAY, RICARDO ERNESTO ROMAY RINCON, OSCAR ROMAY MARTINEZ, CARMEN ROMAY MANZANERO, HUMBERTO ANTONIO ROMAY BRICEÑO, NELLYS BEATRIZ ROMAY BRICEÑO, ROBERTO SEGUNDO ROMAY BRICEÑO y HEBERTO GREGORIO ROMAY BRICEÑO, y Sociedad Mercantil RODOLFO ROMAY SUCESORES C.A contra el ciudadano NESTOR LUIS PARRA ROMAY, anteriormente identificado.
TERCERO: Se fija el décimo día (10) de despacho siguiente a la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del PARTIDOR, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, conformado por el bien que se describirá en el apartado cuarto de la parte dispositiva del presente fallo. Se insta a las partes a consignar las cartas de aceptación del Partidor a nombrar.
CUARTO: La comunidad hereditaria se entiende constituida por los siguientes bienes inmuebles:
Activos:
1.- Inmueble conformado por una parcela de terreno, constituido por una casa tipo quinta denominada “Villa Ernesta”, que tenía un área de superficie de aproximadamente Cuatro mil Setecientos metros Cuadrados (4.700 mts2) y un área de superficie según mesura de Cuatro mil Cuatrocientos sesenta y uno coma veintiún metros cuadrados ( 4.461,21 mts2), dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la Avenida 2B (El Milagro, Parroquia Santa Lucia en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y sus linderos son NORTE: propiedad que era o es de Maria Yépez paredes ( hoy iglesia Bautista la Fe); SUR: propiedad que era o es de Gregorio Paris ( hoy cancha de fútbol); ESTE: Lago de Maracaibo (hoy Vereda del Lago) y OESTE: Carretera y antigua Línea del Tranvía El Milagro ( hoy Avenida el Milagro);
Pasivos:
Tal como se evidencia en las actas procesales, ninguna de las partes contendientes en la presente causa ha alegado la existencia de obligaciones que comprometan el acervo hereditario de los bienes objetos de partición, así como ningún tercero coadyuvante o preferente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el N° 174 .
La Secretaria,
Abog. Milagros Casanova
Meq/mcm/Mlfr