REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.553
I.- Consta en actas que:
En fecha 16 de Mayo de 2018 la ciudadana ALIX MARGARITA SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.712.663, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-53.587, ocurrió ante la administración de justicia a interponer la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA derivado de una HIPOTECA DE PRIMER GRADO.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
En este sentido, el ordenamiento jurídico procesal establece una serie de requisitos de forma de imperativo cumplimiento, dichos elementos se observan consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que atienden a la admisibilidad en el proceso:
“Artículo 340 libelo de la demanda deberá expresar:
1 ° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandando y el carácter que tienen;
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan terminar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7° Si se demandare la indemnización de daños y prejuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
(Negrillas del tribunal)

Del presente artículo se puede observar como el legislador indica de manera imperativa que en la demanda en cuestión, deberá indicarse no solamente el nombre y apellido del demandado, con ello es menester indicar su domicilio y residencia. Desde una perspectiva más moderna, donde las normas son interpretadas en base y con miras al cumplimiento constitucional, se puede extraer que esta disposición tiene un serio interés con el resguardo del derecho a la defensa de aquellas personas que se podrían ver afectadas, de la misma manera que el cumplimiento de este requisito va íntimamente vinculado con la correcta tramitación del procedimiento y por ende con la garantía al debido proceso.
Bajo este punto de vista, percatándose de la omisión en la que incurrió la parte accionante, donde no se especifica domicilio alguno de la parte demandada, este juzgado posee plena obligación de aplicar la consecuencia desfavorable a dicha omisión, que es la declaración de inadmisibilidad de la solicitud consignada.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA derivado de una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, interpuesta por la ciudadana ALIX MARGARITA SUAREZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.712.663, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA MENDOZA CARBONELL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-53.587.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 9:30 AM, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 165 La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/ld