REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.200
Causa: Honorarios Profesionales Extrajudiciales
Motivo: Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en actas que el día diecisiete (17) de octubre de 2017, la ciudadana, INIRIDA ZAPATA venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-14.305.057, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.158 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil YSKA-VOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 06, Tomo 22-A RM 4to, representada por la ciudadana KARINA DEL VALLE CASTELLANOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.569, domiciliada en Corea del Sur y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 59 Av. 14C casa Nº B9 Urbanización la Colonia.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 25 de octubre de 2017, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este juzgado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha tres (3) de abril del 2018, el abogado DUGLAS VALBUENA identificado con la cedula Nº V-3.454.763 y con el impreabogado bajo el Nº 14.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ISKA-VOR C.A, identificada en autos Expreso “me doy por citado, notificado y emplazado para el acto de la contestación de la demanda en todo termino”.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
La parte demandada representada por el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, ya identificado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida estipulada en el articulo 78 ejusdem, el cual se refiere a que no se pueden acumular en el mismo libelo pretensiones que excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Por lo que expone “el libelo de la demanda posee una inepta acumulación de acciones de cobro de Honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales las cuales tienen procedimientos distintos”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se observa que la parte actora en fecha 16 de abril de 2018, por escrito rechaza, niega y contradice en todo, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to y articulo 78 de Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y en este sentido manifiesta que no es cierto que haya defecto de forma u omisión en la demanda y mucho menos acumulación prohibida como lo indica el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se demandaron los honorarios Judiciales y Extrajudiciales por juicio separados, por lo tanto busca aclarar al tribunal que el juicio de honorarios profesionales extrajudiciales posee una diligencia con fecha de 21 de diciembre de 2016 identificada con la letra (G) la cual expresa claramente que “es la constancia de mudanza de los bienes muebles” propiedad de la ciudadana Karina Castellanos y la diligencia con fecha de 21 de diciembre de 2016 identificada con letra (E) indica que por recomendación de la demandada Karina Castellanos, se tramite la ENTREGA DE LOS LOCALES, a la ciudadana Silvana del Savio y dirima respecto al pago de los cánones vencidos, indicando tácitamente que son dos (02) las diligencias con fecha 21 de diciembre del 2016, pero que poseen diferentes actuaciones realizadas y concretadas con la ciudadana Karina Castellanos, reiterando de esta forma insiste que no existe la doble solicitud de cobros por la misma acción realizada debido a que son acciones diferentes con la misma fecha.
Por Último expresa la parte accionante, que no hay acumulación de acciones en los libelos de demanda por Honorarios Profesionales Judiciales y los Honorarios Profesionales Extrajudiciales, debido a que estos han sido presentados ante los tribunales de manera separada por que las actuaciones son diferentes; una son diligencias realizadas en el tribunal y otras son actuaciones realizadas extrajudicialmente que van a formar parte del expediente y que se debe dar cuenta el tribunal.
La cuestión previa promovida quedó planteada en los siguientes términos:
La cuestión previa promovida por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 el apoderado de la parte demandada advierte que la actora ha intentado dos procedimientos que según a su decir son contrarios entre si como lo es el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales las cuales poseen un procedimiento distintos, además indica que la demandante debe definir y aclarar al tribunal , si la valoración que señala en el libelo de la demanda de honorarios extrajudiciales , con los mismos hechos y el mismo monto, identificado con la letra(G) que es la misma que reclama en el libelo de los honorarios judiciales, identificado con la letra (E) y que cursa por ante este tribunal en forma autónoma, son actuaciones extrajudiciales o judiciales, o si la ley de Abogados le da el derecho de cobrar dos (2) veces la misma actuación que la parte demandante señala con las letras (G) y (E) de hechos que son realizados el mismo día.
Al respecto, el apoderado de la parte demandada expresa que con ello la actora violenta el debido proceso y la garantía judicial del derecho a la defensa que le asiste a su representada.
Finalmente, del escrito relatado se desprende la solicitud que hace a este Juzgado a fin de que sea declarada con lugar la cuestión previa promovida.
Verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por la parte actora, ciudadana INIRIDA ZAPATA, por la existencia de la inepta acumulación, establecida en el segundo aparte del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde también se habla del artículo 78 del mismo Código.
“Artículo 346 ordinal 6to – El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Debido a que la parte demandada interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , haciendo énfasis en su segundo aparte donde habla sobre el artículo 78 Ejusdem, es importante recalcar que este artículo expresa:
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquella cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”, articulo que va concatenado y en concordancia con el articulo N.º 346 del Código Procesal civil.
En este orden de ideas se trae a colación lo establecido en por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2008 “Se desprende claramente de la norma anteriormente expresada, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo peticiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido en sentencia N.º 837, de fecha 09 de diciembre de 2008 (sala de casación Civil Del tribunal supremo de justicia (TSJ). 10/03/2017”.
De lo antes expuesto y haciendo énfasis en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, así como también los alegatos dados por la parte accionante ante la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, se deduce que los hechos narrados por la parte actora no se encuentran inmersos bajo la figura de la inepta acumulación de pretensiones en base al ordinal 6to del artículo 346 en su segundo aparte, donde se menciona el artículo 78 del código de procedimiento civil.
En este sentido, de acta se desprende que la representación de la parte demandada aduce que la parte actora pretende el cobro de la actuación que se deriva de la diligencia de fecha 21 diciembre del 2016, la cual es objeto de cobro en la presente causa, la misma no corresponde a actuaciones de tipo judicial, razón por la cual debe entenderse que en la misma no se evidencia la inepta acumulación aducida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se declara, SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el ciudadano DUGLAS VALBUENA SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V- 3.454.763, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa referida al defecto de forma, establecido en el artículo 346 del Código Procedimiento de Civil, relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, previsto en el ordinal 6° del artículo 78, promovida por el ciudadano DUGLAS VALBUENA, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES) incoado en su contra por la ciudadana INIRIDA ZAPATA, identificados en actas.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 3:00pm, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No 166
La Secretaria,
MEQ/mcm-jlq Abg. Milagros Casanova
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