REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 46398

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, interpuesta por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.005.018, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.804.407, de igual domicilio.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2017, se admitió la demanda, y el Tribunal ordenó la citación del demandado, antes identificado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha, diez (10) de Octubre de 2017, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, y en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017 se libraron los recaudos de citación.

Posteriormente, en fecha 24 de Noviembre de 2017, consta en actas que el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES RAMIREZ, anteriormente identificado, en su condición de parte demandada, otorgo poder a los abogados en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 50.226 y 89.878, respectivamente, de igual domicilio
Consecutivamente, en fechas seis (06) y nueve (09) de Abril de 2018, mediante diligencias suscritas por los profesionales del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ y WLMER PORTILLO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.597 y 50.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de las partes en la presente causa, desisten del presente procedimiento, en virtud del cese de la obligación que tuviere el demandado ciudadano Joel Colmenares con la ciudadana Ana Luisa Portillo, puesto que existe sentencia de divorcio bajo el N° 016.2018 de fecha ocho (08) de febrero del año 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, de igual forma solicitan que sea suspendida la medida de embargo decretada en la presente causa.

En este sentido, este Tribunal para resolver observa:

El derecho de alimentos se encuentra definido por el doctrinario Guillermo Cabanellas, como las asistencias que por Ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida bebida, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.

Ahora bien, el derecho de alimentos se encuentra expresamente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, encontrando sus principios en el derecho de familia en vista de que del se derivan todos aquellos medios indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia.

Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las mismas disponen:


Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Se evidencia de las disposiciones transcritas ut supra que el matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras.
Así mismo, consta en actas la sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, requerida por el ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ, en contra de la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, en consecuencia de lo anterior se evidencia el cese de la obligación alimentaría exigida por la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA en contra del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ, como consecuencia de una causa sobrevenida al proceso como es la disolución del vinculo matrimonial, realizado de común acuerdo entre las partes, situación jurídica que generaba la obligación para el cónyuge. Es por ello, que al ya no existir una relación jurídica de la cual se derive la mencionada obligación, no tendría lugar a pronunciamiento respecto de un deber entre los cónyuges, ya que resulta evidente la disolución del vinculo matrimonial y por tanto, la inexistencia de los derechos y deberes que del matrimonio se derivan, razón por la cual debe declararse extinguido el presente proceso como resulta de lo antes referido.

Ahora bien, con relación a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22 de noviembre de 2017, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones y cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano JOEL ALBERTO COLMENAREZ RAMIREZ, antes identificado como trabajador de la empresa PEPSI COLA, este Tribunal acuerda SUSPENDER la misma a solicitud de la parte actora y como consecuencia de la decisión aquí establecida. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, en contra del ciudadano JOEL ALBERTO COLMENARES RAMÍREZ, por pensión de alimentos, en virtud del cese de la obligación por parte del demandado ciudadano JOEL COLMENARES con respecto a la ciudadana ANA PORTILLO, antes identificado.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 11:30am, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 146, en el libro correspondiente. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

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MQ/mcm
Quien suscribe hace constar que la anterior resolucion es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente 46398 lo certifico en Maracaibo a los 02 dias del mes de mayo de 2018