REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 46.308
Causa: Tacha de Instrumento
Sentencia: Interlocutoria

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Siendo que la juez es la directora del proceso y que los actos procesales se deben realizar en la forma dispuesta en la ley, so pena de ser anulados, en concordancia con la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad procesal y restablecer el orden jurídico que haya sido infringido, es por lo que ésta operadora de justicia, procede ex oficio a dictar esta resolución ordenatoria del proceso, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, como de seguida se indica

Consta en actas que el día 06 de abril de 2018, este Juzgado dictó resolución mediante la cual admitió las pruebas promovidas por los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, que por Tacha de Documento Autenticado, instauró la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.814.409, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.819, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.353.174, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.594, de este domicilio.
Asimismo consta en actas que en la citada resolución de fecha 06 de abril de 2018, la cual una vez admitido los medios probatorios promovidos, se fijó el segundo (02) día siguiente a esa fecha para llevarse a efecto el acto de la designación de expertos y que igualmente se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente a esa fecha para la practica de la inspección judicial reglada en el artículo 442 ordinal 7° del código de procedimiento civil, llevándose a efecto el acto de designación de expertos el día Díez (10) de abril de 2018.
Del mismo modo resulta congruente a los fines de esta decisión, establecer que con arreglo al citado artículo 442 ordinal 7° del citado código, previo a la evacuación de las pruebas, el Tribunal debió practicar la inspección judicial y en consecuencia al haberse celebrado el acto de la designación de los expertos sin haberse practicado previamente la inspección judicial que ordena la citada disposición adjetiva civil, llega a la convicción esta operadora de justicia que ello configuró subversión procedimental y por ende infracción al debido proceso.
Ahora bien, siendo obligación insoslayable de los jueces, el restablecimiento del orden jurídico que haya sido infringido anulando los actos procesales viciados de nulidad, con la consecuencial reposición del proceso al estadio procesal en el cual haya acontecido el vicio con base a la obligación de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 14, 206, 310 y 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente deviene procedente la nulidad por subversión procedimental del auto de admisión de pruebas, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por haberse fijado y celebrado el acto de la designación de expertos sin haber sido practicada la inspección judicial que ordena el procedimiento, siendo procedente igualmente, la Reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas, Así se Acuerda.
En tal sentido y en consideración a que fue formulada oposición a la admisión de pruebas, se procede a resolver como más adelante se indica.
En cuanto a la oposición planteada con relación a los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, en lo referente a los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, es decir, testamento, pruebas informativas dirigida a la Dirección del Centro Médico Paraíso, C.A, Hospital San Juan de Dios de Mérida, informe médico emitido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida en los Curos Mérida, Estado Mérida, Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, instrumental privada (entrega de cédula de identidad) y poder general de administración y disposición que riela en actas a los folio 90 y 91, presentado por el abogado RAUL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha tres (03) de abril de año 2018, estima esta juzgadora que son improcedente los alegatos en que fundamenta la oposición debido a que tales fundamentos no se encuentran motivado y sustentados jurídicamente y en virtud de que los medios probatorios promovidos en el presente causa van dirigidos a demostrar los argumentos esgrimidos en la pretensión aducida . Así se acuerda.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA TESTIMONIAL

1.- Promueve a favor de su representada a la testimonial de los ciudadanos CONRRADO RAFAEL APONTE PIEDRA, ROBERTO ENRIQUE LUCENA MALDONADO, LUIS ALFREDO AÑEZ GUTIERREZ y JORGE MACHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.791.087, 11.955.852 y 4.742.244, respectivamente, el último de los prenombrados no indica la parte interesada número de Cédula de Identidad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de declarar sobre deposiciones que se le harán en la oportunidad correspondiente.

En relación a la prueba de testigos, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, rendirán declaración testimonial los ciudadanos CONRRADO RAFAEL APONTE PIEDRA, ROBERTO ENRIQUE LUCENA MALDONADO, LUIS ALFREDO AÑEZ GUTIERREZ y JORGE MACHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.791.087, 11.955.852 y 4.742.244, respectivamente, el último de los prenombrados no indica la parte interesada número de Cédula de Identidad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A tal fin este Tribunal comisiona suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Copia Certificada de Testamento otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, otorgado en fecha 01 de septiembre de 2016, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 15, folio 82 del Tomo 37 del Protocolo de transcripción de ese año. El cual riela en los folios del 21 al 25 del expediente.

2.- Original de Constancia de Hospitalización de la paciente CLARA ELENA ARIAS RUIZ, emitida por el Centro Medico Docente PARAISO en fecha 30 de Septiembre de 2016. El cual riela en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente.

3.- Original y copia de Constancia médica donde se valora a la paciente CLARA ELENA ARIAS con Síndrome Mental Orgánico y Crisis de Agitación Psicomotriz, emitido en fecha 10 de octubre de 2016, por el Centro Medico Docente PARAISO. El cual riela en el folio ciento cincuenta y dos y ciento sesenta y uno (152 y 161) del expediente.

4.- Original y copia simple de Recipes médicos emitidos por el Centro Medico Docente PARAISO, los cuales rielan en los folios del 153 al 155 y del 157 al 160 del expediente

5.- Original Informe medico emitido por el Dr. Carlos J. Chávez, Neurologo-Genetista, donde hace constar que la Sra. CLARA ARIAS, donde se deja constancia de los exámenes que debe realizarse. El cual riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente.

6.- Copias simples de informes médicos de hospitalización y consultas domiciliarias y ambulatorias) de la ciudadana CLARA ARIAS, emitida por el Centro Medico Docente PARAISO en fecha 01 de octubre de 2016. El cual riela en los folios ciento sesenta y dos y ciento sesenta y tres (162 y 163) del expediente.

7.- Copia simple de Recipe medico, a nombre de la ciudadana CLARA ARIAS, emitido por el Dr. Luís Alfredo Añez Gutiérrez. El cual riela en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente.

8.- Copia simple de factura por consultas domiciliarias sobre la cantidad de 20.000 bolívares, emitidas por el Dr. LUIS ALFREDO AÑEZ GUTIERREZ, adscrito al Centro Medico Docente PARAISO, a nombre de la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ.

9.- Copia simple de informe medico a nombre de la ciudadana CLARA ELENA GIRAL ARIAS, donde se hace constar que presenta un TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGANICO, emitido por el hospital San Juan de Dios de Mérida. El cual riela en el folio dieciocho (18) del expediente.

10.- Copia Simple de Informe medico a nombre del ciudadano MANUEL ENRIQUE GIRAL ARIAS, donde se hace constar que presenta RETRASO MENTAL MODERADO, emitido por, emitido por el hospital San Juan de Dios de Mérida. El cual riela en el folio diecinueve (19) del expediente.

11.- Copia simple y constancia de entrega de cedula de identidad original perteneciente a la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, por parte de la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ a la ciudadana CLARA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS. El cual riela en el folio cincuenta y tres (53) del expediente.

12.- Poder general de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ a la ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.532.192, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2016, inscrito bajo el Nº 17, folio 85, del tomo 47 del protocolo de trascripción del año 2016. El cual riela en el folio ciento sesenta y seis (166) del expediente.

En relación a las prueba documentales precedentemente promovidas por la representación de la parte actora de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-

PRUEBAS DE INFORMES

1.- Dirigida a la Dirección del Hospital San Juan de Dios de Mérida, ubicado en los Curos, Mérida, Estado Mérida, a fin de que informen si consta en libros, archivos, papeles o cualquier otro medio:
• Si la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL ARIAS, con historia clínica No. HC.00.11.50, es paciente de ese centro asistencial desde el 09 de mayo del 2000.
• Si en fecha 21 de febrero de 2006 fue emitido por intermedio de la Dra. Fátima M. Vergara M. informe en el cual consta que la ciudadana CLARA ELENA DE LA COROMOTO GIRAL, es paciente de ese centro medico asistencial desde del 09 de mayo del 2000 por presentar cuadro clínico compatible con TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGANICO.
• Si en fecha 21 de febrero de 2006 fue emitido por intermedio de la Dra. Fátima M. Vergara M, informe en el cual consta que la ciudadana MANUEL ENRIQUE GIRAL ARIAS, es paciente de ese centro medico asistencial desde del 09 de mayo de 1999 por presentar cuadro clínico compatible con RETRASO MENTAL MODERADO, si estuvo hospitalizado en esa institución durante 56 días, desde el 20 de marzo de 2003 al 14 de abril del mismo año, por presentar TRASTORNO PSICOTICO AGUDO NO ESPECIFICADO, y del mismo modo que informen si en esa historia clínica Nº HC.00.08.25, consta que dicho ciudadano es paciente de ese centro hospitalario y desde hace cuanto tiempo, y si consta esta patología y la hospitalización antes referida.

2.- Dirigida al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a fin de que informe que en el año 2011 curso causa penal signada con el numero LP01-F-2011-011746, en ocasión al delito de amenaza por violencia de genero atribuido a HECTOR MANUEL JOSE GIRAL ARIAS, en agravio de CLARA GIRAL ARIAS, y si consta que la denunciante fue la ciudadana antes mencionada, y que en ese proceso le acordaron medidas cautelares al ciudadano HECTOR MANUEL JOSE GIRAL ARIAS, así como que admitidos los hechos por los cuales fue acusado, otorgaron la suspensión condicional del proceso y luego fue dictado el sobreseimiento.

3.- Dirigida a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a fin de que informen si en el año 2011 curso investigación fiscal Nº 14F.202017-2011, en ocasión al delito de violencia de genero denunciado por a ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, en la cual señala como victima a su hija CLARA GIRAL ARIAS y como agresor al ciudadano HECTOR MANUEL JOSE GIRAL ARIAS, así como si fue acusado por esa Fiscalia por el delito de amenazas y correspondió el conocimiento de esa causa al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con asunto LP01-F-2011-011746, y si consta en ese proceso el acuerdo de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al acusado.

4.- Dirigida al Condominio de Residencias IMATACA, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), entre 76 y 77, en Maracaibo Estado Zulia, a fin que informen si consta en libros, archivos, papeles o por cualquier otro medio, que la hoy difunta CLARA ELENA ARIAS RUIZ, era una adulta mayor que ameritaba cuidados y atenciones especiales por su avanzada edad y que ella vivía allí en compañía de YRAIBA YUDITH HERNANDEZ DURAN, en Residencias IMATACA, piso 15, apartamento N° A-15, así como que enfermeras colaboraban en esas atenciones y cuidados.

5.- Dirigida a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen si en ese despacho fiscal cursa investigación encartada con el Nº MP-19649-17, en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana CLARA ESPERANZA ACOSTA RUIZ, en fecha 02 de noviembre de 2016, en la cual denuncia su preocupación por los bienes de su tía CLARA ELENA ARIAS RUIZ y del mismo modo informen si esa investigación fiscal fue archivada o si se dicto acto conclusivo.

En relación a las pruebas informativas in comento, esta Juzgadora las admite en cuanto a lugar de derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración a la sentencia definitiva, en consecuencia se acuerda librar oficios dirigidos a la Dirección del Hospital San Juan de Dios de Mérida, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Condominio de Residencias IMATACA y a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Librasen oficios en el sentido solicitado. Así se acuerda.

PRUEBA DE EXPERTICIA

1.- Promueve Prueba de Experticia Grafo técnica, cuyo objeto es la instrumental relativa al documento otorgado en fecha 02 de diciembre de 2016, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 8, tomo 159, folios 27 al 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, relativo a la revocatoria del testamento otorgado por la ciudadana CLARA ELENA ARIAS RUIZ, a favor de la ciudadana YRAIBA HERNANDEZ, contenida en instrumental publica otorgada en fecha 01 de septiembre de 2016, por ante el Registro Publico del Primer Circuito Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el N° 15, folio 82 del tomo 37, del protocolo de transcripción del año 2016, a los fines de este medio probatorio, se señala como instrumento debitado el otorgado en fecha 02 de diciembre de 2016 por ante la ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, a fin de demostrar la falsedad de la firma de la otorgante en dicho documento.

En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguientes a la constancia en actas de la practica de la inspección a la oficina de la Notaria Pública Octava de Maracaibo, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Ratificó en todo y cada una de sus partes la contestación de la demanda en especial la indubitabilidas de la firma estampada por la ciudadana Clara Elena Arias Ruiz en el documento autenticado por ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha dos (02) de diciembre de 2016, bajo el N° 08, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En tal sentido es menester para esta juzgadora indicar que dicha ratificación no es un medio probatorio en si, por tal motivo nada tiene que admitir. Así se acuerda

PRUEBA TESTIMONIAL
1.-Promueve la testimonial del Notario Octavo de la Ciudad de Maracaibo, y a los testigos instrumentales que presenciaron el otorgamiento de la revocatoria de testamento, que quedo autenticado por ante esa notaria
Dicha prueba se declara inadmisible por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

FIJACION DE LA INSPECION JUDICIAL

Ahora bien, esta sentenciadora en acatamiento a las reglas establecidas en el articulo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial en la Oficina de la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de examinar el instrumento autenticado ante esa oficina en fecha dos (02) de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 8, Tomo: 159, folios 27 hasta el 29 de los libros de autenticaciones, la cual se efectuara el día jueves (14) de junio de 2018, a las nueve (09:00am) horas de la mañana, en tal sentido se acuerda librar oficio dirigido al Notario Público Octavo de Maracaibo, para que notifique a los funcionarios intervinientes en la referida autenticación, de la practica de dicha inspección. Líbrese Oficio.
Se hace la observación a las partes intervinientes, que el lapso de evacuación de pruebas comenzara a discurrir una vez examinado el instrumento cuestionado en la antes mencionada Notaria Pública y estando notificadas las partes de la presente resolución.

Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la partes en la presente causa, en consecuencia la Nulidad de la admisión de pruebas de fecha 06 de abril de 2018, y nulo todos y cada uno de los actos subsiguientes desde el 06 de abril del presente año.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición planteada por el abogado en ejercicio RAUL GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada con relación los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, por los fundamentos antes expuestos.
TERCERO: Admitidos todos los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, con excepción de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada por no cumplir con lo pautado en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la presente decisión. En cumplimiento a lo establecido en el articulo 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 10:45am, Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia N° 145
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.

En la misma fecha se libró oficio N° 284-18.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA




MEQ/MCM
QUIEN SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE LA ANTERIOR RESOLUCION ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 02 DIAS DEL MES DE MAYO DE 2018